ATC 109/2015, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:109A
Número de Recurso6208-2011
Antecedentes

  1. El 20 de enero de 2014, don Oscar Antón Miguel en nombre propio y de los sucesores de don Julio García Esteban, bajo su propia dirección letrada, presenta escrito con relación a un posible funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 6208-2011. Solicita que este Tribunal tenga por interrumpida la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, suspenda la tramitación de tal reclamación hasta que se pronuncie el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y comunique la decisión acordada a la parte recurrente, dando la posibilidad de alegar, añadir documentación justificativa y proponer prueba.

  2. Para la resolución de este asunto, son relevantes los siguientes antecedentes:

    1. El 7 de abril de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alonso Triana, en representación de don Julio García Esteban, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    2. El 18 de febrero de 2011, habiendo fallecido don Julio García Esteban, quien le representaba en el proceso de referencia, la Procuradora doña Sonia Alonso Triana, recibe notificación mediante Lexnet de la Sentencia 330/2011, de 7 de febrero, de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

    3. El 5 de abril de 2011, don Oscar Antón Miguel —promotor de la presente pieza separada de responsabilidad patrimonial— presenta en nombre propio y en el de los sucesores de don Julio García Esteban recurso de amparo —tramitado con núm. 2002-2011— contra la citada Sentencia de 7 de febrero de 2011. El recurrente considera que la demanda se presenta dentro del plazo de treinta días (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), computado a partir de la notificación de la Sentencia a la Procuradora doña Sonia Alonso Triana. En el marco de este procedimiento, el recurrente admitió que sólo después de interponer el recurso de amparo tuvo conocimiento de que el agotamiento de la vía judicial ordinaria exigía la formulación previa del incidente de nulidad de actuaciones.

    4. El 5 de mayo de 2011, don Oscar Antón Miguel en nombre propio y en el de los sucesores de don Julio García Esteban formula incidente de nulidad de actuaciones contra la indicada Sentencia de 7 de febrero de 2011. Afirma que tuvo conocimiento de la Sentencia a través de su suegra, viuda de don Julio García Esteban, el 4 de abril de 2011; que ese mismo día solicitó y obtuvo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la habilitación para recurrir en amparo en su calidad de Licenciado en Derecho y que presentó a tiempo el incidente de nulidad de actuaciones al día siguiente, último de los veinte previstos en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), contados a partir del 4 de abril.

    5. Por providencia de 4 de julio de 2011, este Tribunal inadmite el recurso de amparo núm. 2002/2011 por “no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial” [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC].

    6. Por providencia de 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León inadmite el incidente de nulidad de actuaciones por resultar extemporáneo. Desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta la formulación del incidente transcurrieron con creces los veinte días previstos en el art. 241.1 LOPJ. El Tribunal considera que el retraso en el planteamiento del señalado incidente entronca con la circunstancia de que don Oscar Antón Miguel desconocía la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con ello, la exigencia de agotamiento de todos los medios de impugnación para formular el recurso de amparo, circunstancia que ha admitido el propio recurrente. Este afirma haber tenido conocimiento sólo recientemente del “defecto causante de indefensión”, pero según el órgano judicial tal es un “dato huérfano de prueba y totalmente contradictorio” con el “hecho narrado” de la notificación en forma a la representación procesal. La providencia añade que, en realidad, el incidente plantea una revisión del fondo de la Sentencia recurrida.

    7. El 16 de noviembre de 2011, don Oscar Antón Miguel en nombre propio y en el de los sucesores de don Julio García Esteban presenta un segundo recurso de amparo —tramitado con núm. 6208-2011— contra la providencia de 27 de septiembre de 2011 y la Sentencia de 7 de febrero de 2011, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Don Oscar Antón Miguel vuelve a afirmar que el 4 de abril de 2011 tuvo conocimiento de la Sentencia de 7 de febrero anterior al encontrarla en la casa de Burgos de su suegra, viuda de don Julio García Esteban; ese mismo día solicitó y obtuvo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la habilitación para recurrir en amparo en su calidad de Licenciado en Derecho. Interpuesto al día siguiente el primer recurso de amparo, presentó el incidente de nulidad de actuaciones el último día del plazo. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por extemporaneidad adoptando como dies a quo la fecha de la notificación de la Sentencia a la Procuradora doña Sonia Alonso Triana, habría pues vulnerado el art. 24.1 CE. El recurso imputa otras vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la Sentencia de 7 de febrero de 2011.

    8. El 25 de febrero de 2013, este Tribunal dicta providencia, notificada al recurrente el 6 de marzo siguiente, por la que inadmite el segundo recurso de amparo —núm. 6208/2011— porque “no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a), ambos LOTC].

    9. El 6 de septiembre de 2013, el actual promotor de la pieza separada de responsabilidad patrimonial, presenta demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    10. El 29 de diciembre de 2014, don Oscar Antón Miguel recibe comunicación de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la que se rechaza de plano el recurso.

    11. El 15 de enero de 2015, el actual promotor de la presente pieza separada, formula petición al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de revisión excepcional de su resolución de inadmisión a fin de que reconsidere la indefensión y errores padecidos.

  3. El escrito promotor de la presente pieza razona en primer término que el “error judicial” debe considerarse una forma especial de anormal funcionamiento que puede fundar la responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional ex art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). La inadmisión a limine del recurso de amparo expresaría tal anormalidad al comportar “la omisión de fases probatorias esenciales y de requisitos insalvables de motivación por más que la propia Ley permita el dudoso efectivo de la Providencia sucintamente motivada”. También por dejar de reparar la vulneración atribuida a la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; este habría inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones sin que de las actuaciones pudiera desprenderse el conocimiento extraprocesal anterior al 4 de abril de 2011, sin aplicar las reglas de flexibilidad, buena fe, iura novit curia, carga probatoria inquisitorial y favor actionis y sin tener en cuenta que el grado de pericia exigible a quienes comparecen haciendo valer su calidad de Licenciados en Derecho no es la que tienen los profesionales especializados en materia constitucional. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional habría incurrido en la señalada anormalidad al dejar de reparar las vulneraciones imputadas a la Sentencia de 7 de febrero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por no atenerse al sistema de fuentes, incurrir en incongruencia, desconsiderar el valor de documento público del expediente administrativo y la falta de valoración de la testifical, entre otras.

    El escrito considera, además, que el tiempo transcurrido entre la formulación del recurso contencioso-administrativo y la inadmisión del recurso es tan amplio que la Administración de justicia y el Tribunal Constitucional habrían incurrido en responsabilidad solidaria o corresponsabilidad por funcionamiento anormal.

    En último término, se solicita que este Tribunal tenga por interrumpida la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, suspenda la tramitación de la presente pieza hasta que se pronuncie el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la revisión excepcional ante la Gran Sala y comunique la decisión acordada a la parte recurrente, dando la posibilidad de alegar, añadir documentación justificativa y proponer prueba. El escrito incluye una serie de consideraciones sobre el incidente de nulidad de actuaciones (“todos los recursos no devolutivos deberían ser conocidos por órgano distinto”) y el art. 139.5 LPC (“¿no estaría atribuyéndose por una ley ordinaria una nueva función al Tribunal Constitucional”, “¿resultaría constitucional dejar fuera la posibilidad de recurrir los casos de error judicial?”).

  4. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 20 de mayo de 2015, el Abogado del Estado se opone a la declaración de anormalidad en el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Afirma que el trámite dado al Tribunal se refiere exclusivamente a la eventual anormalidad de su funcionamiento, por lo que corresponde centrarse sólo en las alegaciones sobre el tiempo de duración de la tramitación del recurso de amparo. Razona que transcurrieron menos de cuatro meses entre la presentación de la primera demanda de amparo —tramitada con núm. 2002/2011— y la providencia de inadmisión. A su vez, desde la interposición del segundo recurso de amparo —tramitado con núm. 6208-2011— hasta la providencia de inadmisión de 25 de febrero de 2013, el demandante no denunció una posible dilación indebida. Debe tenerse en cuenta, además, que esta demanda de amparo es una continuación de la anterior así como el abultado número de asuntos que en los últimos años ingresan en el Tribunal Constitucional.

  5. El 1 de junio de 2015 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando la declaración de que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 6208-2011. El Fiscal se refiere a tres contenidos diferenciados del escrito del recurrente. En primer lugar, una impugnación indirecta de la providencia de inadmisión de 25 de febrero de 2013. En segundo lugar, la afirmación de que la Administración de justicia y el Tribunal Constitucional habrían incurrido en responsabilidad solidaria por dilaciones indebidas. En tercer lugar, las peticiones relativas al incidente de nulidad de actuaciones y determinadas medidas de suspensión.

    Respecto de la primera cuestión planteada, el Ministerio Fiscal razona que el presente procedimiento no está configurado para impugnar indirectamente una resolución del Tribunal Constitucional; resolución que, sujeta únicamente a los recursos que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ha devenido ya firme (ATC 234/2013, de 21 de octubre). A su vez, la providencia de inadmisión se ajusta a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 86.1 y 50.3) al expresar las causas de inadmisión acompañada de una sucinta explicación. Aunque no cabe revisar ahora las resoluciones impugnadas, el Fiscal añade incidentalmente que estas se acomodarían a la doctrina constitucional sobre el art. 24 CE (SSTC 65/2011, de 16 de mayo; 111/2000, de 5 de mayo, y 56/2006, de 27 de febrero, y ATC 300/2014, de 15 de diciembre).

    Respecto de la segunda cuestión, el Ministerio Fiscal destaca que el tiempo empleado por el Tribunal para inadmitir el recurso de amparo 6208-2011 (quince meses) es análogo al utilizado en otros casos en que el Tribunal Constitucional ha descartado el funcionamiento anormal (AATC 106/2012, de 22 de mayo; 64/2014, de 10 de marzo; 126/2014, de 5 de mayo, y 173/2014, de 23 de junio). Añade consideraciones relativas a la doctrina constitucional que rechaza la equivalencia entre el incumplimiento de los plazos procesales y las dilaciones indebidas; estas sólo podrían llegar a declararse si el interesado hubiera colaborado con el órgano judicial, denunciando el retraso a fin de remediarlo (ATC 126/2014).

    En cuanto al tercer aspecto de los planteados por el recurrente, el Ministerio Fiscal se refiere a la doctrina constitucional sobre la nueva configuración del incidente de nulidad de actuaciones (AATC 194/2010, de 2 de diciembre, y 164/2014, de 10 de diciembre), insistiendo en que el Tribunal Constitucional, al dictar la providencia de 25 de febrero de 2013, agotó su jurisdicción respecto del recurso de amparo. Consecuentemente, corresponde apreciar la falta de jurisdicción prevista en el art. 4.2 LOTC, lo que hace inviable declaraciones al margen del concreto contenido de este incidente. En cualquier caso, recuerda el criterio general según el cual no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos (ATC 254/2009, de 28 de octubre).

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 6208-2011.

  2. El promotor de la presente pieza separada, don Oscar Antón Miguel, ha volcado en su escrito de 20 de enero de 2015 alegaciones de muy diverso signo que requieren en primer término que acotemos adecuadamente el objeto de este procedimiento, teniendo en cuenta que corresponde al propio Tribunal Constitucional delimitar “el ámbito de su jurisdicción”, pudiendo “apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia” (art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

    La declaración jurisdiccional que nos encomienda el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), constituye un trámite previo a la eventual fijación por parte del Consejo de Ministros de una indemnización por la existencia de “un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”. Instada la declaración por quien en su momento interpuso el recurso de amparo, este Tribunal no puede emitir más pronunciamiento que el relacionado con la existencia o inexistencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de esa demanda de amparo. Ello implica que esta pieza separada no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de decisiones firmes del Tribunal Constitucional. En general, quedan al margen de ella cualesquiera otras cuestiones, como las relacionadas con la eventual anormalidad funcional verificada en otros procesos tramitados en este Tribunal o en la jurisdicción ordinaria.

    El promotor de este incidente reitera las alegaciones vertidas en el recurso de amparo núm. 6208-2011, que fue inadmitido mediante providencia de 25 de febrero de 2013 por ser evidente que no se agotaron correctamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a), ambos LOTC]. Tales alegaciones desbordan claramente el contenido material de la declaración regulada en el art. 139.5 LPC. A su vez, transcurrido el plazo de tres días desde la notificación de la providencia de inadmisión al Ministerio Fiscal sin que éste interpusiera el recurso de súplica (art. 50.3 LOTC), la indicada providencia devino firme e inatacable (ATC 234/2013, de 21 de octubre, FJ 1). En consecuencia, no cabe examinar ahora las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

    Desbordan igualmente el ámbito de la declaración prevista en el art. 139.5 LPC y quedan, por tanto, al margen de este incidente los reproches que el recurrente dirige al régimen jurídico de la providencia de inadmisión (art. 50.3 LOTC), el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ) y la responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional (art. 139.5 LPC); igualmente, sus consideraciones sobre la interrupción de la prescripción de la reclamación resarcitoria y los recursos interpuestos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Centrado así el presente procedimiento en las alegaciones relativas a las eventuales dilaciones que pudieran fundar la responsabilidad patrimonial, corresponde aún la siguiente acotación sucesiva. El recurrente se limita a afirmar que el tiempo transcurrido entre la formulación del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la inadmisión del recurso de amparo es tan amplio que la Administración de justicia y el Tribunal Constitucional habrían incurrido en responsabilidad solidaria o corresponsabilidad por funcionamiento anormal. El Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre “el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia” (arts. 292 LOPJ y 139.5 LOTC), por lo que nuestro enjuiciamiento habrá de limitarse a verificar las eventuales dilaciones producidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 6208-2011.

  3. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar la responsabilidad patrimonial sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente con carácter previo con arreglo al art. 139.5 LPC (entre otros, AATC 120/2012, de 6 de junio, y 106/2012, de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

    Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas; asimismo por el juego de otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado en varias ocasiones la existencia de anormal funcionamiento por el tiempo transcurrido desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (AATC 194/2010, de 2 de diciembre; 126/2014, de 5 de mayo; 127/2014, de 5 de mayo; 151/2014, de 9 de junio; 171/2014, de 23 de junio; 172/2014, de 23 de junio, 173/2014, de 23 de junio; 209/2014, de 8 de septiembre, y 296/2014, de 15 de diciembre).

    En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal, sin necesidad de entrar a valorar circunstancias tales como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas o que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192), se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

    Desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo —16 de noviembre de 2011— hasta la notificación de la providencia de inadmisión —6 de marzo de 2013— transcurrieron poco más de quince meses; lo que entra dentro de los márgenes temporales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, FJ 2). Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el tiempo indicado en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 6208-2011.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

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