ATC 127/2014, 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:127A
Número de Recurso671-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. En fecha 11 de febrero de 2014 el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito presentó un escrito, en nombre de don Ionut Andrei Albiciuc, en el que solicitó que este Tribunal dicte resolución mediante la cual se declare expresamente que en la tramitación del recurso de amparo 671-2013, promovido en su día por su representado, se produjeron dilaciones indebidas por causas que no le eran imputables.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. En fecha 5 de febrero de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito anunciando la interposición de recurso de amparo contra el Auto de fecha 13 de enero de 2013 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante el cual se resolvía el recurso de queja planteado frente a la providencia del Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona por la que se inadmitía recurso de apelación contra Sentencia recaída en procedimiento de menores tramitado ante dicho Juzgado con el núm. de expediente 514-2011.

    2. En fecha 8 de febrero de 2013, se dictó diligencia de ordenación inicial de la Sección Tercera de este Tribunal por la que se instaba al Letrado de libre designación del recurrente a que acreditara el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero.

    3. Cumplido dicho requerimiento, se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en fecha 25 de febrero 2013, a fin de que procediera a designar profesional de oficio en representación del actor.

    4. Efectuada la oportuna designación, se concedió el plazo correspondiente para la formalización de la demanda de amparo, que se presentó en fecha 8 de mayo de 2013.

    5. Tras ello se dictó nueva resolución de 7 de octubre de 2013 por virtud de la cual se reclamó testimonio de las actuaciones originales al Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona.

    6. Después de su recepción, se dictó finalmente providencia de fecha 3 de febrero de 2014, acordándose la inadmisión a trámite de la demanda al no haberse satisfecho debidamente en ésta la carga de justificar la trascendencia constitucional del recurso.

  3. El actor, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, plantea la petición de que se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo, con invocación del art. 139.5 de la Ley 30/1992, al entender, que el tiempo de nueve meses transcurrido desde la formulación de la demanda y hasta su inadmisión a trámite resulta excesivo.

  4. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2014 se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegara lo que estimara procedente.

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 3 de abril de 2014, en el cual, tras exponer los antecedentes de la solicitud, indica que, a su juicio, procede desestimarla, con fundamento en síntesis que el plazo de nueve meses no es excesivo, incluyéndose en el mismo la actuación procesal de requerir a otro órgano jurisdiccional que instrumentalmente facilita al Tribunal Constitucional el oportuno material que sirve para analizar la demanda; y en fin, tratándose de un tiempo ajustado al que habitualmente se necesita para el dictado de resoluciones similares.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El demandante solicita que se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de este recurso de amparo al entender que constituye una dilación indebida que la Sección Tercera invirtiera nueve meses en denegar la admisión del recurso que había promovido el solicitante.

    El examen de esta denuncia debe comenzar por constatar que en este trámite no se trata de analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el art. 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, que son los que han de prestar la tutela judicial, sino de dilucidar si en la tramitación del recurso de amparo promovido por el demandante se produjeron dilaciones cuyas consecuencias lesivas no tendría el deber jurídico de soportar.

    La circunstancia de que no estemos enjuiciando una vulneración del art. 24.2 CE no impide, sin embargo, que podamos hacer uso de la noción de dilaciones indebidas que se ha ido perfilando en nuestra jurisprudencia sobre ese precepto, con las adaptaciones necesarias (ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 2). En este sentido y en lo que es pertinente para resolver sobre la solicitud formulada, cabe afirmar en primer lugar que tales dilaciones pueden constituir una especie del genérico concepto del funcionamiento anormal (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 5, entre otras). En segundo lugar, hay que negar que la noción de dilaciones indebidas en la sustanciación de un proceso sea equivalente al incumplimiento de los plazos procesales. Por el contrario, la censura de las dilaciones indebidas trata de asegurar que la atención temporal de un caso por la jurisdicción “se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar” (STC 94/2008, de 21 de julio, FJ 3) y entre esas circunstancias se encuentran las relativas a la complejidad del litigio y a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. En fin, hemos dicho reiteradamente que para poder tachar de indebidas las dilaciones padecidas en un proceso es preciso que el interesado despliegue una doble actividad: de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas (ATC 136/2009, de 6 de mayo, entre otras resoluciones).

  2. Hechas estas consideraciones, debe indicarse que el periodo de nueve meses a que se hace referencia en la solicitud no transcurre sin realización de actuación procesal alguna, tal como se detalla en los antecedentes, ya que entre los márgenes del mismo se inserta la designación de Procurador y formalización de la demanda, reclamación de actuaciones al órgano jurisdiccional a quo y la decisión de inadmisión por una causa obstativa que requiere del examen de la demanda cual es la indebida justificación de la especial trascendencia constitucional.

    Por otra parte, en el periodo examinado se incluye el mes de agosto que es inhábil (arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Finalmente, el demandante de amparo no denunció con carácter previo a la inadmisión que estuviera padeciendo dilación indebida alguna, lo que sería suficiente para denegar su solicitud.

    En todo caso, hay que tener en cuenta que para el pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de los recursos de amparo la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece plazo alguno, al contrario de lo que hace respecto de la tramitación de los recursos admitidos (arts. 51 y 52 LOTC), y que, tanto antes como después de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el examen de admisibilidad no se reduce ni en el diseño legal ni en la práctica de este Tribunal a apreciar rutinariamente una causa de inadmisión, sino que consiste en la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para la admisión (art. 50.1 LOTC), verificación que comprende en muchas ocasiones el examen de fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 272/2009, de 26 de noviembre) y que supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado.

  3. En definitiva, no puede considerarse, en modo alguno, que en el análisis de las circunstancias concurrentes en la cuestión planteada se produjera una dilación procesal indebida, habida cuenta del plazo de respuesta jurisdiccional, del necesario y pormenorizado estudio que debe efectuarse, y de la relevancia de la decisión que se trataba de adoptar.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 671-2013 promovido por don Ionut Andrei Albiciuc.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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