ATC 173/2014, 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:173A
Número de Recurso5509-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de don Literio Tudisco, presentó escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un pronunciamiento de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas de este Tribunal en la tramitación del recurso de amparo núm. 5509-2012 promovido en su día por su representado.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 2 de octubre de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito anunciando la intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la providencia de 18 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de la Sala de 30 de marzo de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de marzo de 2011, mediante el cual se disponía el archivo de las actuaciones referentes al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villafranca del Penedés.

    2. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2012, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito y libra despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación del Procurador que represente al recurrente en el recurso de amparo de referencia.

    3. Recibido despacho del Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación en turno de oficio de la Procuradora doña Izaskun Lacosta Guindano para la representación del recurrente, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por realizada la designación y concede un plazo de treinta días para la formulación del recurso de amparo conforme a los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    4. El 10 de enero de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del recurso de amparo contra las resoluciones antes mencionadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Según la demanda, las decisiones adoptadas por estos órganos, en la medida en que han dispuesto la falta de legitimación del recurrente para intervenir en el referido procedimiento sancionador, le han supuesto una lesión de su derecho a la no discriminación del art. 14 CE en relación con los arts. 24.1 y 125 CE.

    5. Por providencia de 16 de diciembre de 2013, notificada el 9 de enero de 2014, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda no admitir a trámite el recurso presentado con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  3. El escrito presentado el 6 de febrero de 2014 por doña Izaskun Lacosta Guindano en nombre y representación de don Literio Tudisco solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Según afirma, el Tribunal Constitucional debe dictar una resolución expresa mediante la cual se declare que en el recurso de amparo tramitado a instancias del recurrente han existido dilaciones indebidas. Estas se habrían producido “al transcurrir doce meses desde que el día 10 de enero de 2013 el recurrente presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional hasta que el día 9 de enero de 2014 el Tribunal dictó una providencia no admitiendo a trámite el mencionado recurso de amparo por el simple motivo de la inexistencia de vulneración de derecho humano”. Teniendo en cuenta que tras la reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el Tribunal puede inadmitir por providencia sin entrar en el fondo del asunto, es evidente que el transcurso de un plazo de doce meses en resolver es excesivo, habiendo retrasado la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. La Sala Primera, por providencia de 7 de abril de 2014, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y concede al Ministerio fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presenten las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 5 de mayo de 2014 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (ATC 194/2010). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: El recurso de amparo se presentó el 10 de enero de 2013 y se dictó providencia de inadmisión el 9 de enero de 2014, esto es menos de un año desde la presentación del recurso de amparo; durante este tiempo, el demandante no ha presentado escrito alguno dirigido a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal; el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (ATC 194/2010); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo abultado (en el año 2009 se presentaron 10.792 recursos, en el año 2010, 8.948, en el año 2011, 7.098 y, en el año 2012, 7.205).

  6. El 19 de mayo de 2014 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras declarar que la declaración solicitada tiene carácter jurisdiccional y que compete exclusivamente al Tribunal Constitucional (ATC 194/2010), afirma que el recurrente no ha denunciado que padeciera dilación alguna a lo largo del presente procedimiento, incumpliendo así el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional; en todo caso, “el plazo de doce meses transcurrido para dictar la resolución de inadmisión no puede considerarse como un plazo no razonable, teniendo en cuenta la propia naturaleza de esa resolución y la media que el Tribunal emplea en poder resolver los numerosos recursos de amparo presentados ante el mismo cada año”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esa resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 5509-2012.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar aquella responsabilidad sobre la que debemos pronunciamos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 106/2012, de 22 de mayo y 120/2012, de 6 de junio). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

    Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas (ATC 136/2009, de 6 de mayo, entre otros). A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquel arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En definitiva, la censura de las dilaciones indebidas trata de asegurar que la atención temporal de un caso por la jurisdicción “se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar” (ATC 194/2010, de 2 de diciembre).

  3. En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar otras circunstancias como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y que lo hiciera sólo después de la notificación de la decisión desfavorable a sus intereses; que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192) se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las Memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

    Desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo (10 de enero de 2013) hasta la notificación de la providencia de inadmisión (9 de enero de 2014) trascurre un periodo de un año. Esta duración entra claramente dentro de los márgenes temporales normales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, antes citado). Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el plazo antes referido de un año en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 5509-2012.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

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