SAP Barcelona 21/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha26 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

0R0OLLO nº 279/2010-1ª

J. MERCANTIL 4 BARCELONA

J. ORDINARIO 662/2008

SENTENCIA Núm. 21/2011

Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, 26 de enero de 2011.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 662/2008,

sobre propiedad intelectual, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN DE

GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE

GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendidas por el letrado don

Antonio López Sánchez, contra EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO SA, representada por el procurado don Carlos Pons de

Gironella y defendida por la letrada doña Cristina Moscardó Maye. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso apelación

interpuesto por EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO SA contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

    " Con estimación parcial de la demanda,

  2. Condeno a la demandada a abonar a la parte actora 6.870,51 euros (IVA incluido) más el interés legal de estas cantidades desde la interpelación judicial y hasta el total pago.

  3. Condeno a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades devengadas desde noviembre de 2008 y hasta la fecha de suscripción del contrato regulador de la obligación de pago de la remuneración ex art. 108, apartados 4 y 6 TRLPI y art. 116, apartados 2 y 3 TRLPI, por aplicación de las tarifas fijadas por la actora por comunicación pública de fonogramas en establecimientos hoteleros directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros y no exclusivamente sonoros, más el interés legal desde el devengo de cada mensualidad.

  4. Sin especial imposición de costas.

  5. Declaro el sobreseimiento del procedimiento respecto a la acción reconvencional. "

  6. EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO SA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Recibidos los autos el 19 de mayo de 2010 y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

    Ponente: la magistrada doña MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia del Juzgado que estimó, en parte, la demanda de AGEDI y AIE es recurrida en apelación por la demandada EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO SA (en adelante, EXPO), que alega en el recurso:

    1)Falta de equidad de las tarifas aplicadas por la comunicación pública de fonogramas en establecimientos hoteleros, directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente y no exclusivamente sonoros.

    2)Exención absoluta de pago o franquicia, en el período comprendido entre 10 de mayo de 2003 y 16 de abril de 2007, de los derechos de propiedad intelectual por recepción de televisión en las habitaciones de hotel.

    3)Inadmisión de una condena de futuro.

  2. Comenzaremos examinando el segundo de los motivos, mediante el cual la recurrente reitera su solicitud de la primera instancia, de una exención absoluta de pago o franquicia de los derechos de propiedad intelectual por recepción de televisión en las habitaciones de hotel, durante el período comprendido entre 10 de mayo de 2003 y 16 de abril de 2007.

    La parte demandada fundamenta su petición en el cambio de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, relativa a aquella obligación de pago y alega que tal cambio de doctrina conlleva la imposición de un régimen sancionador en claro detrimento de EXPO, que, según afirma, no sabía ni podía saber que el hecho constituyera un ilícito civil.

    La alegación no puede acogerse.

    La anterior doctrina del Tribunal Supremo, a la que se refiere la parte demandada, fue modificada, efectivamente, en la Sentencia de la Sala Primera de 16 de abril de 2007, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, Asunto prejudicial C-306/05, planteado por esta Sección 15 ª. Como señala la propia STS, la cuestión de si hay acto de comunicación pública, en los términos del artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ), en la "distribución" de la señal televisiva efectuada en los establecimientos hoteleros a los aparatos instalados en las habitaciones con la posibilidad de ser recepcionada o captada por los clientes, había sido polémica en la doctrina y había dado lugar a dos criterios interpretativos en la jurisprudencia. En un sentido favorable se manifestaron las sentencias de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003 y en sentido contrario las de 21 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2003, ésta última de singular significación porque emanó del Pleno de la Sala 1ª y nació con vocación de unificación, fijando el criterio a seguir en la materia. A partir de la Sentencia de 16 de abril de 2007, la jurisprudencia ha considerado uniformemente que aquéllos constituían actos de comunicación pública.

    Es cierto que, con base en aquella jurisprudencia contradictoria, podría sostenerse la buena fe de la demandada al efectuar los actos de comunicación pública. Sin embargo, una vez establecida -conforme a la doctrina consolidada a partir de la STS citada- la legitimidad de la pretensión de la demandante y su conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, establecido también que la actuación de EXPO fue infractora de sus derechos, no puede acogerse la exoneración de responsabilidad pretendida por la demandada, que significaría la negación del contenido del derecho de propiedad intelectual de AGEDI y AIE.

    Como es de ver en la STS de 16 de abril de 2007 y las muchas que le han seguido, en sentido uniforme (así, en relación concreta con el tema que nos ocupa, las SSTS de 5 de enero de 2008 -dos sentencias de aquella fecha, que ponen fin a los recursos 3623/2000 y 681/2001-, 26 de enero de 2009, 25 de marzo de 2009, 18 de mayo de 2009 y 28 de octubre de 2009 ), el cambio de criterio supuso, como primer efecto, en cada uno de los casos examinados, la lógica estimación de la reclamación de derechos de propiedad intelectual basada en la conceptuación de aquellos actos como de comunicación pública. No otra solución cabe en el caso en examen, sobre el que no proyectan efecto extintivo alguno las sentencias que, antes de abril de 2007, decidieron otros casos en sentido distinto.

    Contra lo que se afirma en el recurso, ello no implica un régimen sancionador, sino estrictamente indemnizatorio, atendida la naturaleza de los preceptos aplicados.

  3. En el siguiente motivo a examinar, se alega la falta de equidad de las tarifas aplicadas por la " comunicación pública de fonogramas en establecimientos hoteleros, directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente y no exclusivamente sonoros ".

    Conviene puntualizar que la demandada, EXPO, formuló reconvención en la que solicitaba la declaración de nulidad de las tarifas de las demandantes. Después, desistió de su demanda reconvencional. Probablemente por ello y por la ambigüedad del escrito de conclusiones de la demandada, en el que parecen aceptarse las liquidaciones de las filas 1ª y 2ª del documento 12 de la demanda, el juez mercantil, que examinó las plurales cuestiones planteadas, consideró que el tema relativo a las tarifas de la actora había quedado fuera de debate en el litigio y condenó al pago de las cantidades correspondientes a la aplicación de dichas líneas 1ª y 2ª.

    Mediante el recurso de apelación, EXPO reproduce la alegación de falta de equidad de las tarifas generales aplicadas por la parte demandante. La congruencia de esta sentencia que, conforme al artículo 465.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, exige delimitar con la precisión posible las razones en las cuales EXPO fundamenta la alegación de falta de equidad de las tarifas de las actoras que han sido objeto de aplicación en el caso.

    La demandada no cuestiona el carácter de comunicación pública de los actos realizados en las habitaciones de los hoteles, sino que manifiesta su desacuerdo con las tarifas, dado que no se plantea su determinación a partir del uso efectivo del repertorio. Alega que:

    1)El hecho de que recibir emisiones de televisión en las habitaciones de hotel haya sido calificado de comunicación pública no quiere decir que tener aparatos de televisión apagados en las habitaciones sea comunicación pública de nada.

    2)Las habitaciones de los hoteles urbanos, como el Hotel EXPO de Barcelona, están prácticamente vacías todo el día y los clientes que cenan en la habitación son poco numerosos y, por tanto, no ven la televisión en su habitación en prime time, de 20 a 22 horas.

    3)La existencia de normativa administrativa impide al hotelero el ejercicio del derecho a optar, ya que para alcanzar ciertas categorías (a partir de 3 estrellas) el establecimiento debe dotar obligatoriamente a sus habitaciones de aparatos de televisión, radio, etc.

    4)La comparación de las tarifas de las actoras con las tarifas de la SGAE demuestra que la desproporción es palmaria y evidente.

    5)Las tarifas generales fijadas por las entidades de gestión actoras sobre la base del aforo o capacidad máxima de los lugares en los que se llevan a cabo los actos de comunicación, y con independencia de que se ejecuten o no actos de comunicación pública de fonogramas, son contrarias a la equidad.

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