ATC 66/2016, 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2016:66A
Número de Recurso6827-2014
Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de don Mario Navarrete Espinazo, bajo la dirección del Letrado don Martín Jesús Urrea Salazar, solicitó que este Tribunal declarara su funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 6872-2014, mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2015.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 13 de noviembre de 2014 fue registrado en este Tribunal el escrito del Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón y de la Letrada doña Lourdes Fuentes Carmona, designados por el turno de oficio para la defensa de don Mario Navarrete Espinazo, en el que se solicitaba que se tuviera por anunciado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2014, por la que se acordaba desestimar el recurso de revisión núm. 59-2012, “acordando la interrupción y suspensión del plazo para la interposición del mencionado recurso en tanto se resuelva la solicitud de que se declare insostenible la pretensión de don Mario Navarrete Espinazo de interponer recurso de amparo”.

    2. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015, tuvo por recibido despacho de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, siendo coincidentes los dictámenes del Colegio de Abogados de Madrid, del Ministerio Fiscal y del Letrado designado en turno de oficio sobre la insostenibilidad de la pretensión instada, concedió un plazo de diez días al recurrente para que compareciera ante este Tribunal, si le interesa, con Abogado y Procurador a su cargo, para formular en dicho plazo demanda de amparo.

    3. El Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de don Mario Navarrete Espinazo, bajo la dirección del Letrado don Martín Jesús Urrea Salazar, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 2015.

    4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó no admitir a trámite el recurso con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    5. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, solicito que se aclararan “las condiciones de la inadmisión a trámite del recurso de amparo”, lo que fue denegado por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de noviembre de 2015.

  3. El solicitante fundamenta la petición de que se declare el funcionamiento anormal en la tramitación del presente recurso de amparo, conforme a lo previsto en el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, argumentando que “si tenemos en cuenta que el plazo consumido desde que se notifica la sentencia, hasta que la letrada de oficio comunica la pretensión de insostenibilidad a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es de cinco días, y teniendo en cuenta que hasta la efectiva notificación el 21 de febrero de la diligencia de ordenación del Tribunal Constitucional no comienza a correr el plazo, a mi representado se le ha privado claramente de la posibilidad de recurrir en amparo en el plazo que legalmente le corresponde … De considerar que se han consumido cinco días del plazo legalmente establecido, por iniciarse el cómputo de la suspensión el día en que la letrada de oficio presentó su solicitud de insostenibilidad, aún restarían otros 25 días. Y no 10 días como se concedió a mi representado para presentar la demanda de amparo”.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 3 de febrero de 2016, acordó formar pieza separada jurisdiccional con esta solicitud, comunicar su incoación a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, concediendo un plazo de diez días para la presentación de alegaciones.

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2016, presentó sus alegaciones solicitando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentado, por un lado, que la petición del recurrente queda al margen del objeto de una declaración de funcionamiento anormal, ya que se limita a plantear una discrepancia interpretativa en relación con la imposición de un plazo que en su momento tampoco fue impugnado; y, por otro, que en todo caso no hay funcionamiento anormal, ya que el plazo de diez días concedido es el previsto legalmente en el art. 49.4 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de febrero de 2016, presentó sus alegaciones interesando que se declare que no hubo funcionamiento anormal, argumentando que lo solicitado desborda el ámbito aplicativo de una declaración de funcionamiento anormal, ya que se pretende una impugnación indirecta de la decisión de otorgar un plazo de diez días para la presentación del recurso de amparo, al margen de que no existe ninguna conexión entre la inadmisión del recurso y el plazo dado para la presentación de la demanda.

Fundamentos jurídicos

Único. El objeto de esta resolución es determinar si procede declarar la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 6827-2014, por haberse concedido mediante diligencia de ordenación del Secretario Judicial de la Sección Primera de este Tribunal de 9 de febrero de 2015, tras declararse la insostenibilidad de la pretensión instada de interponer el presente recurso de amparo, un plazo de diez días al recurrente para que compareciera ante este Tribunal, si le interesa, con Abogado y Procurador a su cargo, para formular en dicho plazo demanda de amparo.

El Tribunal tiene declarado que la declaración de funcionamiento anormal prevista en el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tiene un contenido material limitado a la existencia de eventuales deficiencias en el desarrollo de la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad y que no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de decisiones del Tribunal Constitucional (ATC 109/2015 , de 22 de junio, FJ 2).

En el presente caso, tal como también sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se pone de manifiesto que la pretensión del solicitante queda al margen del ámbito propio de la declaración de funcionamiento anormal del Tribunal, toda vez que se sustenta en una discrepancia sobre la legalidad de la decisión del Tribunal de conceder un plazo de diez días para la designación de Procurador y Abogado a su cargo y la formulación del recurso de amparo, tras la declaración de insostenibilidad, lo que, en última instancia, no es sino una extemporánea solicitud de revisión de aquella decisión. Esta, por otra parte, no fue objetada por el recurrente antes de la inadmisión del presente recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 6827-2014.

Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

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