ATC 171/2014, 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:171A
Número de Recurso2595-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Muntaz Muhammad, presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un pronunciamiento de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas de este Tribunal, en la tramitación del recurso de amparo núm. 2595-2012 promovido en su día por su representado.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 4 de mayo de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito anunciando la intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la providencia de 23 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra las diligencias de ordenación del Secretario Judicial de dicho Tribunal de 9 y 23 de enero de 2012, dictadas estas últimas en el rollo de apelación núm. 372-2011, con ocasión del recurso interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona que dispuso el archivo de las diligencias por no constar acreditada debidamente la representación del demandante.

    2. Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2012, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito y libra despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de Procurador que represente al recurrente en el recurso de amparo de referencia.

    3. Recibido en 20 de julio de 2012 despacho del Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación en turno de oficio de la Procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés para la representación del recurrente, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012, el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por realizada la designación, concede plazo de treinta días para la formulación del recurso de amparo conforme a los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y señala que el recurrente debe facilitar a su Procuradora y Abogado cuantos datos y documentos les sean precisos a tal efecto.

    4. El 11 de septiembre de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de recurso de amparo contra las citadas providencia y diligencias de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Según la demanda de amparo el órgano judicial habría vulnerado en las citadas resoluciones el derecho a la igualdad por la discriminación sufrida en relación a un juicio justo, así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su versión de acceso al recurso judicial previsto por la ley. Tales infracciones se habían originado porque en el marco de un proceso judicial de extranjería, el demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto de primera instancia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la referida diligencia de ordenación de 9 de enero de 2012 por la que reclamaba del recurrente (extranjero) que designara procurador con el efecto, en caso contrario, de no tenerlo por comparecido, teniendo como personado, por el contrario, al Abogado del Estado sin procurador. Interpuesta reposición por el afectado, se dictó la diligencia de 23 de enero de 2012 desestimatoria. Interpuesta nulidad, también se inadmitió a trámite.

    5. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013 el Secretario de Justicia de la Sala Primera solicita a la Procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés que aporte copia del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona objeto de la apelación pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación núm. 372-2011).

    6. Cumplimentado dicho requerimiento mediante escrito de 5 de julio de 2013 (fecha de Registro General del Tribunal Constitucional del día 11 del mismo mes), por providencia de 21 de octubre de 2013, notificada el 25 de octubre del mismo mes, la Sección Segunda acuerda no admitir a trámite el recurso presentado conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  3. El escrito presentado el 6 de febrero de 2014 por doña María del Carmen Gómez Garcés en nombre y representación de don Muntaz Mohammad solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Según afirma, el Tribunal Constitucional debe dictar una resolución expresa mediante la cual se declare que en el recurso de amparo tramitado a instancias del recurrente han existido dilaciones indebidas. Éstas se habrían producido porque habían transcurrido más de doce meses desde que el día 11 de septiembre de 2012 el recurrente presentó el recurso de amparo hasta que el día 25 de octubre de 2013 el Tribunal Constitucional dictó una providencia no admitiendo a trámite el mismo por el simple motivo de la inexistencia de vulneración de derecho alguno. Teniendo en cuenta que tras la reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el Tribunal puede inadmitir por providencia sin entrar en el fondo del asunto, es evidente que el transcurso de un plazo de más de doce meses en resolver es excesivo, habiendo retrasado la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. La Sala Primera, por providencia de 7 de abril de 2014, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y concede al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presentar las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 5 de mayo de 2014 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (ATC 194/2010). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: El recurso de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2012 y se dictó providencia de inadmisión el 21 de octubre de 2013, esto es poco más de un año desde la presentación del recurso; durante este tiempo, el demandante no ha presentado escrito alguno dirigido a denunciar una posible dilación indebida; el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (ATC 194/2010); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado (en el año 2009 se presentaron 10.792 recursos, en el año 2010, 8.948, en el año 2011, 7.098 y, en el año 2012, 7.205).

  6. El 13 de mayo de 2014 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras declarar que la declaración solicitada tiene carácter jurisdiccional y que compete exclusivamente al Tribunal Constitucional (ATC 194/2010), afirma que el recurrente no ha denunciado que padeciera dilación alguna a lo largo del presente procedimiento, incumpliendo así el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional; en todo caso, el tiempo transcurrido (plazo de un año) no permite afirmar que el mismo suponga una dilación indebida, teniendo en cuenta el número de demandas de amparo que anualmente se interponen y la complejidad de las mismas; además, hay que tener en cuenta que, propiamente, el tiempo de duración del presente recurso no debería contarse desde la interposición de la demanda, sino desde la fecha en que la documentación necesaria para resolver estuvo a disposición del Tribunal Constitucional, pues es esta una obligación que incumbe a la parte recurrente. En consecuencia, “el trámite de admisión no habría durado los más de doce meses que denuncia el recurrente sino el tiempo que media desde que el Alto Tribunal tuvo a su disposición dicha documentación necesaria para la resolución del recurso de amparo, el 5 de julio de 2013 en que se aportó la resolución controvertida, hasta el 21 de octubre de 2013, fecha de la providencia de inadmisión”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2595-2012.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar aquella responsabilidad sobre la que debemos pronunciamos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 106/2012, de 22 de mayo y 120/2012, de 6 de junio). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

    Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas (ATC 136/2009, de 6 de mayo, entre otros). A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquel arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En definitiva, la censura de las dilaciones indebidas trata de asegurar que la atención temporal de un caso por la jurisdicción “se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar” (ATC 194/2010, de 2 de diciembre).

  3. En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar otras circunstancias como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y que lo hiciera sólo después de la notificación de la decisión desfavorable a sus intereses; que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192) se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las Memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

    Desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo (11 de septiembre de 2012) hasta la notificación de la providencia de inadmisión (25 de octubre de 2013) transcurre un periodo de poco más de un año. Esta duración entra claramente dentro de los márgenes temporales normales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, antes citado). Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el plazo antes referido de poco más de un año en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional, máxime en este caso en que, como advierte el Fiscal, este Tribunal tuvo que requerir al recurrente para que aportara la documentación necesaria para proceder a un análisis completo de su demanda.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2595-2012.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

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