STSJ Comunidad de Madrid 488/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:7980
Número de Recurso672/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución488/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0044188

Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 976/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 488/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 672/2014, formalizado por el LETRADO D. MARCIAL AMOR PEREZ en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 976/2013, seguidos a instancia de D. Felix frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Felix, con NIF NUM000, venía prestando servicios por cuenta de Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con categoría profesional de controlador de la circulación aérea, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, y salario 21.724,02 # mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. (vigencia del Convenio desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013)

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2013, el actor recibió carta de la demandada, obrante al documento nº 1 de su ramo de prueba, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se establecía que " Visto que el trabajador cuyos datos y demás circunstancias obran a continuación ha alcanzado en fecha 29/06/2013 la edad de 65 años. ESTA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE NAVEGACIÓN AÉREA, en uso de las facultades delegadas por la Dirección General de Aena el 31 de mayo de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:...Cese por JUBILACIÓN OBLIGATORIA en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril y en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo ", con fecha de efectos el 29 de junio de 2013.

TERCERO

El actor alcanzó la edad de 65 años, el día 29 de junio de 2013.

El actor ha prestado servicios para la Entidad Pública Empresarial, como controlador aéreo, desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el día 29 de junio de 2013 (20 años 7 meses y 28 días)

Y para el Ministerio de Fomento, como controlador de la circulación aérea desde el 8 de octubre de 1974 hasta el 31 de octubre de 1992 (19 años y 23 días), como resulta de los documentos 144 y 145 ramo prueba demandada.

CUARTO

Con fecha 31 de julio de 2013, la Dirección Provincial del INSS reconoció al actor, una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.835,34 # y porcentaje de la pensión del 67,2200%, en los términos recogidos en el documento nº 10 ramo prueba actor.

QUINTO

En documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, consta certificado de la directora de recursos humanos de Navegación Aérea de AENA de fecha 21 de enero de 2014, en el que se da cuenta de la reubicación en otras dependencias de Control a los Controladores de la Circulación Aérea que se relacionan, afectado por el proceso de liberalización de la prestación del servicio de Control de Aeródromo en determinadas Torres de Control, a cuyo contenido nos remitimos.

Según certificado de fecha 3 de febrero de 2014 de la directora de recursos humanos de Navegación Aérea de la Entidad Pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, obrante el documento nº 4 ramo prueba demandada " Que el números de Controladores de la Circulación Aérea en situación de Licencia Especial Retribuida (LER), de conformidad con el artículo 165. 1 del II Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea es de 162. Que el número de Controladores de la Circulación Aérea en situación de Licencia Especial Retribuida (LER) de conformidad con el artículo 165.3 del II Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea es de 6"

En los documentos 5 a 58 del ramo de prueba de la demandada, consta la conversión de 27 contratos en prácticas en contratos indefinidos.

En los documentos 59 a 126 del ramo de prueba de la demanda, consta el pase a reserva activa de los trabajadores que se relacionan.

En el documento 127 del ramo de prueba de la demandada, consta acta de la comisión permanente de fecha 24 de febrero de 2000, en cuyo punto V, se pacta el establecimiento con carácter permanente de un sistema de aportaciones que se destinarán a un plan de pensiones/ fondo de pensiones y/o jubilación o figura equivalente que, junto a la pensión que le corresponda, tienda a asegurar las remuneraciones que CCA tenía antes de alcanzar la jubilación. Según certificado de fecha 21 de enero de 2014 de la directora de recursos humanos de Navegación Aérea de la Entidad Pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, obrante el documento nº 128, el actor percibió en los conceptos de "Abono P.V.A. AC. 24-2-00" y "Aport. Indiv. Sis. Pensiones" desde el año 2000 al 2010, una cantidad íntegra total de 132.254,89 #.

SEXTO

La actora no consta ostentara o haya ostentado en el año anterior a su cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

SÉPTIMO

El Artículo 175 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, relativo a la edad de jubilación establece:

"En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, la jubilación será obligatoria al cumplir el CTA la edad de sesenta y cinco años o aquella que legalmente esté vigente en cada momento, siempre que el trabajador afectado tenga cubiertos los períodos mínimos de cotización y cumpla los demás requisitos de la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Esta medida se justifica y se vincula, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 14/2005, de 1 de julio, con los objetivos de la política general de reforma y mejora del Servicio de control aéreo que se ha plasmado en las recientes disposiciones legales y reglamentarias de todo orden y, en particular, con las medidas de fomento del empleo y mejora de su calidad previstas en AENA para los próximos ejercicios como la formación de nuevos CTA, la previsión de nuevas incorporaciones y el favorecimiento de la contratación estable de los mismos en los términos del Artículo 2.2 del presente convenio colectivo.

La edad de jubilación establecida en este Artículo se entenderá sin perjuicio de que el CTA pueda completar el período mínimo exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria cuando se complete dicho período".

La Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral relativa a las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación dispone que " Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas"

La Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio relativa a normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, establece que:

1. Lo establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. La citada disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos:

a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se...

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