STSJ Cataluña 3970/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2015:6146
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3970/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8004390

AF

Recurso de Suplicación: 674/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3970/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 62/2014 y siendo recurrido D. Argimiro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Argimiro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), revocando la resolución impugnada, que se deja sin efecto, y condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Argimiro, con NIE NUM000, solicitó el 13.04.2010 prestación de desempleo aportando certificado de la empresa Construcción Bracel, S.L, en el que figuraba una fecha de antigüedad de

27.01.2010 y despido de 7.04.2010, constando dado de alta en la TGSS en ese periodo para dicha empresa

(f. 36 a 39)

SEGUNDO

Por resolución del SPEE de 14.04.2010 se reconoció al actor una prestación por desempleo por el periodo 8.04.2010 a 7.10.2011, duración de 540 días, BR diaria de 30,61 euros y 70% (f. 35)

TERCERO

La Inspección de Trabajo inició actuaciones para determinar la existencia de empresas ficticias, sin actividad alguna, y que pudieran haber sido creadas con la finalidad, entre otras de generar el derecho a prestaciones indebidas en determinados trabajadores, entre ellas la empresa Construcción Bracel,

S.L (f. 28 a 49)

CUARTO

La empresa consta dada de alta en la TGSS el 21.07.2009, el alta del primer trabajador es de 3.08.2009 y la última de 9.11.2010. Su objeto social, según el Registro Mercantil de Barcelona es el de "pequeños trabajos de albañilería y pintura de edificios y locales exterior e interior". El domicilio de la empresa se ubica en la calle Cáceres nº 18, puerta 5, planta 1 de Badalona (f. 28 a 49)

QUINTO

Visitada por la Inspección el domicilio de la empresa se trata de una vivienda particular y en la misma no es hallada la empresa ni se constatan signos de actividad empresarial alguna. La Inspección no consiguió citar al administrador único Mohammad Nasir Warrich (f. 28 a 32)

SEXTO

Construcción Bracel, S.L no ha efectuado declaración alguna de IVA en 2010 ni ha efectuado liquidación del Impuesto de Sociedades. Tampoco ha practicado retenciones a cuenta del IRPF de sus trabajadores en 2010 ni ha ingresado las cuotas de Seguridad Social a partir de enero de 2010. De las empresas que aparecen en la información fiscal como contratantes mercantiles de Construcción Bracel,

S.L ninguna de ellas declara la existencia de actividad empresarial de esta última como contratista con posterioridad al día 31 de enero de 2010, correspondiendo en todos los casos las facturas de Construcción Bracel, S.L con periodos del año de 2009 y una sola de enero de 2010 (f. 28 a 49)

SÉPTIMO

De los trabajadores dados de alta en Construcción Bracel, S.L y que han comparecido ante la Inspección, algunos reconocen no haber prestado nunca servicios para dicha empresa, los que dicen haberlo hecho no pueden identificar las obras ni a sus compañeros de trabajo y sólo dos manifiestan conocer al administrador de la empresa aunque el periodo de prestación de servicios que declaran no coincide con el de su alta en Seguridad Social (f. 28 a 49)

OCTAVO

La Inspección de Trabajo solicitó de la TGSS la anulación del alta de los trabajadores por cuenta de Construcción Bracel, S.L y comunicó al SPEE el informe (f. 28 a 49)

NOVENO

La TGSS ha procedido a anular el alta del periodo 27.01.2010 a 7.04.2010, no constando impugnada (f. 43)

DÉCIMO

Por resolución del SPEE de 11.10.2013 se comunicó al actor la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo al no estar de alta en el momento de solicitar la prestación, comunicándosele también la percepción indebida de 6313,69 euros por el periodo 8.04.2010 a 30.09.2013 (f. 46 y 47). Por resolución del SPEE de 4.11.2013 se revocó la resolución de 11.10.2013 y se declaró la percepción indebida de 6313,69 euros por el periodo 8.04.2010 a 30.09.2012 (f. 97 y 98)

UNDÉCIMO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del SPEE de 1411.12.2013, indicando que se revocaba la prestación percibida desde el 8.04.2010 (f. 61)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso se formula por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS denunciándose la infracción del art. 146.1 de la misma norma .

Que la cuestión radica en determinar si el Organismo recurrente, en el caso de autos, puede revisar la resolución revocada pasado el plazo de un año desde el momento en que se dictó o bien debería haber acudido a la formulación de una demanda ante la jurisdicción social para obtener el resultado revocatorio.

SEGUNDO

Que ciertamente la resolución de instancia se basa para estimar la pretensión actora en el contenido de una sentencia de la Sala de fecha 12-2- 2014, que no resuelve un supuesto fáctico idéntico al presente y que por ello aparentemente puede parecer que sustenta el criterio coincidente con la parte actora, ahora bien, si se examina la cuestión se evidencia que mientras en el caso del procedimiento que analizó la citada sentencia de la Sala, era el de un supuesto de acto de protección de desempleo pues la propuesta de revocación se dio por entender que la duración del subsidio en caso de trabajadores fijos discontinuos debía ser equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud el caso de autos es un supuesto en el que se parte de una connivencia entre la actora que no prestó servicio alguno y una inexistente empresa para obtener la prestación, cuestión que se entiende como de inexactitud de la declaración para obtener la prestación.

Vemos pues, que son dos cuestiones diferentes y que han merecido distinta solución por la Sala, en interpretación del art. 146 de la LRJS, pues a esta última situación se refirió la sentencia de este mismo Tribunal de 12 de marzo de 2014 .

TERCERO

Que así, en general, podemos determinar que la cuestión radica en determinar si, una vez reconocido el derecho a percibir una prestación de desempleo, sea o no contributiva, el SPEE puede...

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