STSJ Galicia 6171/2015, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:9161 |
Número de Recurso | 3056/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6171/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ-A
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002739 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003056 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000552 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: JIMENA RODRIGUEZ FRANCO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003056/2014, formalizado por D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000552/2013, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Luis Carlos presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Queda probado y así se declara que:
El 21 de julio de 2011 le fue reconocido a D. Luis Carlos subsidio de desempleo.
En el impreso de solicitud del subsidio cumplimentó como datos del cónyuge a Dª Marisol a la que se tuvo en cuenta como miembro de la unidad familiar a efectos del mismo por responsabilidades familiares.
El estado civil del Sr. Luis Carlos es de soltero. En el libro de familia aportado al expediente administrativo figura tal condición. D. Luis Carlos y Dª Marisol tienen una hija en común y conviven en el mismo domicilio.
Tras la sustanciación del procedimiento durante el cual se suspendió cautelarmente el abono de la prestación y se dio audiencia al interesado, el 22 de enero de 2013 resolvió el SPEE revocar la resolución de fecha 21/07/2011 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.112,00 euros, correspondientes al periodo 21/07/2011 al 20/07/2012. Se fundamenta la resolución en el hecho siguiente: "en la cumplimentación del escrito de solicitud de subsidio de 10/07/2011 incluyó usted como cónyuge a Marisol
, teniéndosele en cuenta como miembro de su unidad familiar, sin embargo su estado civil es soltero. Así pues la única carga es su hija María Luisa y los rendimientos de su trabajo superan el 75% del salario mínimo interprofesional".
Interpuso el Sr. Luis Carlos reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 9 de abril de 2013.
Se agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Luis Carlos contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la que el actor solicitaba que se dejase sin efecto la resolución de la Entidad Gestora demanda sobre revocación de prestaciones de subsidio de desempleo reconocido al actor, que se declare su derecho a seguir percibiéndolas y que no procede el reintegro de las cantidades solicitadas al no tratarse de prestaciones indebidas. El argumento de la sentencia dictada es que el actor carece de responsabilidades familiares puesto que su única carga es su hija María Luisa y los rendimientos de su trabajo superan el 75% del SMI. Añade que el actor, en el momento de la solicitud de la prestación hizo figurar como cónyuge a Dña. Marisol, sin que exista tal vínculo matrimonial entre ambos, lo que permite a la Entidad Gestora revisar la prestación sin necesidad de presentar demanda a tal efecto y además declarar que el actor no tiene derecho a la misma, con reintegro de lo indebidamente percibido, porque a los efectos del art. 215.2 LGSS no puede incluirse a la pareja de hecho .
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación, en el que solicita que se dicte nueva sentencia en la que se revocando la dictada en la instancia, se acceda a sus pretensiones
Para resolver la cuestión propuesta ha de tenerse en consideración, a los efectos que ahora nos ocupa, los siguientes datos:
El 21 de julio de 2011 se le reconoce al actor un subsidio de desempleo. En el impreso de la solicitud del subsidio cumplimentó como datos del cónyuge a Dña. Marisol a la que se tuvo en cuenta como miembro de la unidad familiar a los efectos del mismo por responsabilidades familiares.
El estado civil del Sr. Luis Carlos es de soltero. En el libro de familia aportado al expediente administrativo figura tal condición. D. Luis Carlos y Dña. Marisol tienen una hija en común y conviven en el mismo domicilio.
A la vista de tales datos fácticos el recurso no puede prosperar. Y así en el primer motivo de recurso la parte actora alega la infracción de los artículos 146.2 de la LRJS y del art. 106 de la Ley 30/1992 señalando que entre el reconocimiento del derecho a la prestación (21 de julio de 2011) hasta la revisión administrativa (22 de enero de 2013) transcurrió mas de un año, por lo que la actuación de la Entidad Gestora se encuentra dentro de excepción contemplada en el apartado 2 del art. 146 de la LRJS y debería de haber interpuesto demanda judicial y no haber revisado en vía administrativa.
El artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su número 1 (al igual que establecía el art. 145.1 LPL ) que las Entidades Gestora no podrá revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso instar esa revisión ante la Jurisdicción Social mediante la pertinente demanda. Se trata esta de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación que ha sido reiteradamente reconocida por los órganos judiciales aplicando la doctrina del TS sentada al efecto (entre otras sentencias de 13-10-1994, recurso 745/94 ; 10-.5- 1995, recurso...
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