STSJ Andalucía 1254/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:4577
Número de Recurso1240/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1254/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 1240/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1254/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagrosa Y SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 1079/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Milagrosa contra SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 20/01/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

Dña. Milagrosa, ha venido prestando servicios por cuenta de las siguientes empresas en los siguientes periodos y condiciones:

  1. Por cuenta de EULEN, desde el 17-06-2002 al 16-7-2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, para la comercialización telefóncia de los productos de EGAR.

  2. Por cuenta de EULEN para atender pedidos de ENDESA, desde el 27-9-2002 al 31-1-2003, en virtud de contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas debido a los decanso de periodo vacacional del personal que presta servicios en el CAT grupo ENDESA. Ese contrato se prorrogó en dos ocasiones hasta el 31 de enero del 2003.

  3. Por cuenta de EULEN, desde el 1-2-2003 al 31-3-2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, para la atención telefónica en CAT grupo ENDESA. 4º. Por cuenta de SITEL IBERICA TELESERVICES, desde el 1-4-2004, con contrato a tiempo parcial de 25 horas semanales, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la campaña de atención telefónica según el número de escpediente 9365/99 para el cliente ENDESA.

La relación laboral está sometida al convenio colectivo estatal del Contact Center.

Segundo

el 1 de abril del 2004 con fecha de efectos desde el 1 de enero del 2005, se prorrogó el contrato suscrito entre SITEL IBERICA TELESERVICES y la compañía ENDESA hasta el 31 de marzo del 2009.

El 16 de marzo del 2009 se prorrogó el anterior contrato por un plazo máximo de 3 meses hasta que ser resolviera la siguiente licitación.

El 15 de mayo con fecha de efectos desde el 30 de junio del 2009 y hasta, como máximo, 1 de octubre del 2009 se prorrogó el anterior contrato.

El 24 de julio del 2009, comienza la nueva adjudicación para la prestación de atención telefónica de ENDESA, S.A. por parte de SITEL IBERICA TELESERVICES. Esta nueva adjudicación estaría vigente hasta el 31 de diciembre del 2011 y se podría prorrogar por un periodo máximo de dos años.

Tercero

El día 26-7-13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 1-11-13 sin efecto. El día 2-11-13 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda declaró la condición de la demandante de trabajadora temporal con antigüedad de 1/02/2003 .

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la actora y la empresa demandada, impugnando ésta (la demandada) el formulado por la actora.

El recurso interpuesto por la actora contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mientras que, el formulado por la demandada contiene dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, por lo que, comenzaremos por el examen del primero de los recursos al objeto de dejar definitivamente fijado el relato fáctico de la sentencia, antes de resolver sobre los restantes motivos de uno y otro recurso.

En el primero de los motivos de su recurso, con el adecuado amparo procesal indicado, interesa la actora recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia al objeto de que se adicione al mismo un último párrafo del siguiente tenor literal:

" No constan cuales pudieran ser ni el incremento de tareas ni de pedidos justificativos del contrato por acumulación de tareas suscrito."

La Sala no accede a dicha revisión dado que la adición pretendida tiene un contenido negativo que como tal no debe figurar en el relato fáctico de la sentencia careciendo además por razones obvias de prueba hábil alguna, documental o pericial, que la avale, por lo que se impone su rechazo, manteniéndose por tanto inalterado el relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de la actora, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que de la prueba practicada se deduce que independientemente de la irregularidad de varios de los contratos y de la falta de objeto concreto que ampare la temporalidad, lo cierto es que la actora y otras compañeras, además de la atención telefónica en cuanto a reparaciones y contratos, realizaban a través de la línea telefónica, labores de ofrecimiento de seguros a los posibles clientes, sin que la relación laboral pueda considerarse como temporal, más después de más de 10 años ininterrumpidos.

Se funda, en primer lugar, el motivo en el presupuesto fáctico de realización de funciones distintas de aquellas para las que fue contratada, en concreto, el ofrecimiento de seguros a los posibles clientes, de la que no hay constancia alguna en el relato fáctico de la sentencia, sin que conste tampoco con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, ni se haya solicitado su inclusión por la vía revisoria, por lo que, faltando esa acreditación, no puede prosperar con base en ello. Se basa también el motivo, como se ha indicado, en la duración del contrato temporal para obra o servicio, que se ha prorrogado sucesivamente, excediendo con mucho, según manifiesta, el plazo máximo de duración que para esta modalidad contractual fija el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en que se establece que "Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior" y que "Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa". Pero, lo cierto es que esa limitación temporal no se hallaba vigente en la fecha en que las partes suscribieron el contrato inicial (1/04/2004), que se fue prorrogando después sucesivamente en las ocasiones que señala el hecho probado segundo de la sentencia, habiéndose introducido la redacción actual del precepto transcrito por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y aplicándose la misma, conforme a lo establecido en su Disposición transitoria primera , únicamente a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 19/09/2010, rigiéndose los contratos anteriores, por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron,...

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