SAP Alicante 295/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:2193
Número de Recurso740/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 295/02

Ilmos. Sres y Sra.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a diecisiete de mayo del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra expresados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 740-A/02) los autos de juicio de menor cuantía tramitados bajo el número 274/1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes Doña Trinidad y D. Benjamín ambos representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistidos por el Letrado Sr. Nuñez Benito siendo apelados Doña Clara y D. Pedro Francisco representados por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas y asistidos por el Letrado Sr. Sellers Miró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm se dictó en los referidos autos en fecha 31 de Julio de 2000, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roglá Renedito, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª. Trinidad , contra D. Pedro Francisco y Dª. Clara , absolviendo a los mismos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, D. Benjamín y Dª Trinidad .Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.-"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por los demandantes Sr. Benjamín y Sra Trinidad recurso que fue admitido a tramite y en ambos efectos siendo emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial a la que seguidamente se remito la causa.

TERCERO

Una vez recibida fue incoado por esta Audiencia y Sección el oportuno Rollo bajo numero 740-A/2000, y en el que comparecieron las partes apelante, y apelada, y tras el trámite pertinente se señaló día y hora para la celebración del acto de la vista que la Ley procesal de 1881 regulaba.

En el acto de la vista por el Letrado de los recurrentes solicitó la revocación del Fallo contenido en la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda.El Letrado de los apelados interesó la desestimación del recurso la confirmación de la sentencia apelada y que los recurrentes fuesen condenados al pago de las costas de la apelación.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, la obligación que los arts. 208 y 209 de la Ley de E. Civil y norma de superior rango cual es el art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, ello con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/92 11/95, 24 /96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado; motivación por remisión que también reputa bastante a los mismos fines la doctrina emanada del TS en numerosas resoluciones como las de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 de febrero 9 y 21 de junio de 2000, 23 de octubre y 2 de noviembre de 2001.

Por ello vistas las acertadas consideraciones que se exponen en los Fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia que ahora es

objeto de revisión en virtud de la apelación promovida por los iniciales demandantes, y referidas tanto a la desestimación de las alegaciones que a modo de defensa y como cuestión previa, adujeron los demandados, consideraciones que tienen su apoyo en la doctrina jurisprudencial que se cita compendiada entre otras en S.T.S. de fecha 30 de julio de 1999, como a recordar las características y presupuestos configuradores de la acción ejercitada por lo actores que en definitiva no es otra sino la acción real por excelencia, la reivindicatoria referida al inmueble identificado en el apartado 1º del suplico de la demanda y dado que tales consideraciones no han sido objeto de impugnación alguna por las partes es claro que pueden ser asumidas por esta Sala sin que sea necesario repetir o redundar en tal argumentación, pues en aras de la economía procesal la sentencia dictada en apelación solo debe de corregir los fundamentos fáctico-jurídicos de la de primera instancia en la sola medida en que resulte necesario, (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

En todo caso si parece oportuno recordar indicar también, y en cuanto a la posible operatividad en esta litis, dados los pedimentos deducidos en la demanda y la línea de defensa seguida por los demandados, del art. 38 de la Ley Hipotecaria, que lo que tal precepto viene a exigir es que cuando se ejercite una acción contradictoria del dominio que sobre un concreto bien en favor de un tercero el Registro proclama su dominio que " previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente " pero no precisamente que se postule de forma directa y expresa, la nulidad o ineficacia de cualquier índole del concreto titulo de dominio en que se ampare o pretenda amparar el demandado, y sin perjuicio de que tal cuestión venga a ser centro del debate procesal y haya de ser por ello ineludiblemente estudiada y resuelta por la sentencia que acoja o desestime tal acción contradictoria del dominio, lo sea la reivindicatoria o la simplemente declarativa de dominio. Y en todo caso sabido es que la doctrina jurisprudencial ha venido mitigando al aparente rigor literal del aludido precepto en reiteradas y recientes resoluciones (SSTS y entre otras de fechas 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1989, 30 de septiembre de 1991, 2 de julio de 1994 y 1 de diciembre de 1995) al indicar que " el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta ultimo petición, y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical", señalado además esa misma doctrina (STS y entre otras de fecha 29 de diciembre de 1995) que "es doctrina pacifica la de la cancelación del asiento registral correspondiente puede solicitarse en cualquier momento incluso en ejecución de sentencia, pues una formalidad como esta no pode impedir el ejercicio de un derecho"; argumento el expuesto en dicha resolución que ciertamente parece decisivo para revocar el fallo de la sentencia apelada y sus fundamentos no ajustados a derecho teniendo en cuenta además que como se decía la actora dio también y expreso cumplimiento a la exigencia formal del art. 38 de la Ley Hipotecaria ya citado, lo que facilitar que, en el supuesto de que sus pretensiones sean acogidas, pueda ser decretada sin reparo alguno la oportuna cancelación de la inscripción registral cuestionada.

SEGUNDO

En realidad el debate procesal en esta alzada y según los argumentos expuestos en el acto de la vista por la recurrente, se centró como es obvio, en la impugnación del argumento, prácticamente único, que se expone y desarrolla en la sentencia apelada y en virtud del cual se desestima la pretensión de los actores, concretado a la ausencia, por no haberse acreditado según se trata de razonar en tal resolución, del segundo de los requisitos de la acción deducida en la demanda, la falta de identificación de la finca cuyo dominio postulan los actores les sea reconocido, frente a los demandados.

Esta Sala tras examinar y valorar la prueba practicada, especialmente las documentales unidas la causa, estima por el contrario, que los actores han identificado y ubicado de forma suficiente y satisfactoria su finca, la registral NUM000 por ellos comprada el día 10 de julio de 1971 al Sr. Luis con el consentimiento de su esposa, en la realidad física, y que puede concluirse con fundamento que la misma viene a coincidir con la parcela catastral identificada con la referencia NUM001 (folios 206 y 207) respecto a la cual los demandados a su vez aducen es de su propiedad por coincidir, según afirman en su escrito de contestación a la demanda con la registral NUM021 que por ello adquirida, también a titulo de compraventa, en fecha el 24 de octubre de 1994 y de la mercantil Land Express N.V.

A tal conclusión parece necesario llegar partiendo de la base y teniendo en cuenta no solo las planos presentados con la demanda (Documentos 2, 3 y 4) sino también la descripción que a tenor de los títulos presentados y certificaciones registrales (Doc. 5, 6, 7 12 de la demanda) traídas a autos relativas tanto a la finca de los actores en si misma, la...

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