STS, 30 de Julio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7001/1994
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7001/1994, interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contencioso-administrativos nº 3.166/1991 y nº 4.546/1991, acumulados, interpuestos por la Cooperativa de Viviendas La Giralda -Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos tributarios indebidos, por el concepto de Tasa de Licencia de Obras.

Siendo parte recurrida en este recurso de casación, LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA GIRALDA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Con estimación de los recursos interpuestos por la Procuradora Sra. Carbonell Talaveron, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas la Giralda -Sociedad Cooperativa Andaluza, contra los referidos acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos por contrarios al Orden Jurídico y asimismo al reintegro a la actora de la suma de 11.288.614 ptas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 20 de Junio de 1994.

SEGUNDO

LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por la Procuradora Dª Pilar Oliva Melgar, presentó con fecha 1 de Julio de 1994, escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, anticipando que el recurso de casación se iba a fundar en el motivo previsto en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 18 de Julio de 1994, tener por preparado el recurso de casación, elevar los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada porsu Letrada, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hechos que estimó convenientes, alegó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, formulando tres motivos casacionales, con sus correspondientes argumentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el motivo de este recurso, anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda, con cuanto más proceda en justicia".

TERCERO

LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA GIRALDA - SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Marzo de 1995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA GIRALDA - SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando la casación interpuesta de contrario, confirme la sentencia recurrida, con costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Julio de 1999 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la menor comprensión y resolución del presente recurso de casación, es necesario exponer lo hechos mas relevantes.

El Alcalde de Sevilla dictó resolución de fecha 30 de Marzo de 1988, acordando suprimir las bonificaciones del 90 por 100 sobre los tributos municipales, aplicables a las viviendas de protección oficial, incluida, por tanto, la Tasa por otorgamiento de Licencias urbanísticas, que es el tributo a que se refiere el presente recurso de casación.

El GRUPO AUTONOMO ECONOMICO SINDICAL DE CONSTRUCCIONES DE OBRAS ANDALUZAS impugnó dicha resolución mediante recurso de reposición que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Dicha entidad sindical interpuso recurso contencioso administrativo nº 2692/1988 ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 1990, declarando nula de pleno derecho la resolución impugnada, por disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA practicó con fecha 8 de Abril de 1988 dos liquidaciones provisionales - depósito previo, la del expediente nº 319/1988 por Tasa municipal de Licencia de Obras, por la Construcción de un bloque de viviendas de protección oficial en la calle General García de la Herranz, Prolongación Avda de Utrera, 1ª fase, por importe de 6.271.452 pts, y la del expediente nº 320/1988, por igual concepto e importe, pero correspondiente a la 2ª fase de construcción de dicho inmueble. El Ayuntamiento de Sevilla no reconoció en ninguna de las dos liquidaciones citadas la bonificación del 90 por 100.

LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA GIRALDA -SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZApresentó escrito con fecha 22 de Noviembre de 1990, ante el Ayuntamiento de Sevilla, pidiendo la devolución del 90 por 100 de la Tasa de Licencia de Obras, por tratarse de Viviendas de Protección Oficial, correspondiente a ambas liquidaciones.

Ante el silencio del Ayuntamiento de Sevilla, denunció la mora con fecha 22 de Marzo de 1991, y contra la denegación presunta de su petición de devolución interpuso los recursos contencioso-administrativos nº 3.166/91 y 4.541/1991, que fueron tramitados acumuladamente y resueltos por sentencia de fecha 28 de Febrero de 1994, que los estimó, argumentando: 1º) Que no podía admitirse que las liquidaciones fueran consentidas, por cuanto la Cooperativa recurrente formaba parte del Grupo Autónomo Económico Sindical de Constructores de Obras que habían recurrido la resolución del Alcalde de Sevilla por la que suprimió la bonificación del 90 por 100 de la Tasa por otorgamiento de Licencias de Obras. 2º) Que la Sentencia de la misma Sala de fecha 22 de Abril de 1990 que resolvió el recursocontencioso-administrativo nº 2692/1988, presentado por dicha Entidad Sindical, había declarado nula de pleno derecho la Resolución del Alcalde de fecha 30 de Marzo de 1988, de modo que la supresión de la bonificación del 90 por 100 en la Tasa de Licencias de Obras era inexistente. 3º) Que era obligado enervar todo efecto jurídico derivado de la resolución del Alcalde de Sevilla, nula e inexistente, razón por la cual había que anular las liquidaciones impugnadas, dictadas a su amparo.

TERCERO

La Sala debe resolver con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, aunque no lo hayan planteado las partes, si el recurso de casación es admisible o no por razón de la cuantía.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y consolidada, consistente en que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los obligados tributarios, siendo indiferente a estos efectos que, bien en vía de gestión tributaria se solicite, en unidad de expediente, la devolución y la previa revisión de dos o mas actos administrativos de liquidación, porque no pierden su independencia intelectual y jurídica, o bien en vía contencioso-administrativa se acumulen dos o mas recursos, porque el apartado 3, del artículo 50 de la Ley Jurisdiccional, dispone claramente que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", de modo que en el presente caso, la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación no es la de

12.542.904 pesetas (6.271.452 pts x 2), sino en principio de 6.271.452 pesetas, que es la cuantía idéntica de cada una de las dos liquidaciones provisionales.

No obstante, esta Sala Tercera por Auto de fecha de 16 de Enero de 1998 y otros, que excusan de su cita concreta ha modificado el criterio formal de tomar como cuantía la del acto administrativo o "actuación" impugnada, en el sentido de tomar la cuantía de lo impugnado, es decir del objeto concreto de la controversia, acercando así el criterio jurisdiccional, con el propio de los sucesivos Reglamentos de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, razón por la cual en el caso de autos, la cuantía no es la de 6.271.452 pesetas, sino sólo del 90 por 100 de dicha cantidad, pues a esto se reconduce la controversia, toda vez que lo que se discute es la bonificación del 90 por 100, propia de las Viviendas de Protección Oficial, o sea que la cuantía es 6.271.452/100x90=5.644.068 pesetas, cifra que llevaría consigo la inadmisibilidad del recurso de casación, sin embargo antes de adoptar el pronunciamiento definitivo sobre esta cuestión es menester aclarar si el recurso es o no indirecto, cuestión ésta tampoco planteada por las partes.

Es innegable, que la COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA GIRALDA- SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, solicitó con fecha 22 de Noviembre de 1990, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, la devolución del 90 por 100 de las liquidaciones practicadas por Tasa de otorgamiento de Licencias Urbanísticas, correspondiente a la bonificación por tratarse de Viviendas de Protección Oficial, no reconocida por el Ayuntamiento, al enterarse que la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, había dictado sentencia con fecha 22 de Abril de 1990, que estimó el recurso directo nº 2692/1988, presentado por el Grupo Autónomo Económico Sindical de Constructores de Obras de Andalucía, contra la Resolución del Alcalde de Sevilla de 30 de marzo de 1982, anulándola.

Conviene precisar que el Alcalde de Sevilla dictó dicha Resolución en desarrollo y aplicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por entender equivocadamente que esta disposición había derogado la bonificación del 90 por 100 a favor de las viviendas de Protección Oficial, respecto, entre otros tributos locales, de la Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas, de manera que dicha Resolución del Alcalde de Sevilla no era un acto singular, sino una modificación normativa, es decir era una disposición reglamentaria local, por supuesto adoptada con clara incompetencia del Alcalde, pues tal disposición general sólo podía ser adoptada por el Pleno del Ayuntamiento.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aclaró en diversas Sentencias que la bonificación del 90 por 100 de la Tasa de Licencias Urbanísticas, a favor de las Viviendas de Protección Oficial, no fue suprimida por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, sino que continuó hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, que fue la Ley que la suprimió, razón por la cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, anuló la Resolución del Alcalde de Sevilla, sin entrar en mas consideraciones, entre ellas la manifiesta incompetencia de éste.

Precisado lo anterior, es evidente que cuando se interpusieron por la Cooperativa de Viviendas la Giralda -Sociedad Cooperativa Andaluza, los recursos contencioso-administrativos nº 3166/1991 (fecha deinterposición 26 de Junio de 1991 y fecha del escrito de demanda 4 de Abril de 1992) y nº 4546/1991 (fecha de interposición 23 de Septiembre de 1991 y fecha del escrito de demanda 6 de Abril de 1992), luego acumulados, ya no existía la referida Resolución del Alcalde de Sevilla, que había sido anulada y eliminada del Ordenamiento jurídico por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de Abril de 1990, sentencia firme, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según su redacción original, no eran susceptibles del recurso de apelación las sentencias sobre aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales, de donde se deduce, que los recursos contencioso-administrativo nº 3166/1991 y 4546/1991, no podían tener el carácter de indirectos, toda vez que ya no existía la Resolución (disposición general) del Alcalde de Sevilla, que suprimió la bonificación del 90 por 100, referida, de ahí que la conclusión última es que no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación, circunstancia que se transforma en causa de desestimación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas por el presente recurso de casación a la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7001/1994, interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contenciosos administrativos nº 3.166/1991 y nº 4546/1991, acumulados, interpuestos por la Cooperativa de Viviendas La Giralda -Sociedad Cooperativa Andaluza.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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