STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1256/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Carlos Jesúscontra sentencia de 9 de enero de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 13 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 en autos seguidos por Carlos Jesúsfrente al INSALUD sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Jesús, debo declarar la improcedencia del despido efectuado el 11 de Mayo de 1996, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a que a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a que le abone una indemnización que asciende a 1.888.520 pts, y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de esta sentencia. Dicha opción se formulara por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días, y sin esperar a la firmeza de esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º EL actor obtuvo un "Nombramiento de facultativo interino para sustituciones del titular de la plaza" del INSALUD el 7 de Febrero de 1994. En dicho nombramiento se indicaba que: "... De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 51. Uno del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, se acuerda su nombramiento para el desempeño, con carácter interino, de la plaza que se indica en sustitución de su titular, ausente de la misma por la causa que se expresa y con derecho a su reserva. Su actuación en la expresada plaza no supone ningún derecho a acceder a la propiedad de la misma, sea cual fuere el tiempo que dure la situación, que en cualquier caso finalizara cuando se incorpore a la plaza su titular, así como cuando la plaza se declare vacante, por haber perdido su titular el derecho de reserva de la misma que actualmente ostenta ...". 2º En el mencionado nombramiento se decía que el titular de la plaza era D. Luis Enrique, y que el motivo de su no personación en el trabajo era una situación de ILT, iniciada el mismo 7 de Febrero de 1994. Asimismo se hacia constar que la plaza estaba en el Centro de Salud de Villaviciosa de Odon, Area Sanitaria 8ª, como Medico General de E. A. P. / C. A. M., documento este que se da por reproducido en el resto de sus términos, y a estos solos efectos. 3º Por resolución de la Dirección general de la Función Publica, de la Consejeria de hacienda, de la Comunidad de Madrid, se procedió a jubilar de manera forzosa al Sr. Luis Enrique, nacido el 11 de Mayo de 1931, siendo a los efectos de esta jubilación los de 11 de mayo de 1996. 4º Al demandante se le notifico un escrito el 3 de Mayo de 1996, fechado a su vez el 30 de Abril, de ese mismo año, y del siguiente tenor: ".. por el presente le comunicamos que, al finalizar la jornada laboral del día 11.05.96, causará Baja en el centro C. S. Villaviciosa de Odon, adscrito a esta Area 8 de atención primera, de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito por usted con el INSALUD, que fue efectuado el día 07.02.94, por declaración de jubilación forzosa del titular Dr. Luis Enrique, según resolución de la D. Gral. de la Función Pública de la C. A. M. recibida en esta gerencia el día 26.04.96 ...". 5º Con posterioridad al cese del actor, ha sido contratado un nuevo médico en el Centro de Salud de referencia, para desempeñar las mismas tareas que hasta ese momento venía el mencionado efectuando, el cual continuaba al momento de celebrarse el acto del juicio oral. 6º En el mes de Mayo de 1996 recibió las retribuciones correspondientes al mes de Abril, también del corriente, siento el importe de las mismas de 503.534 pts, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y de 540.349 pts, con dicho prorrateo. 7º Se ha efectuado reclamación previa, sin que la misma haya sido objeto de contestación al momento del acto del juicio oral".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL E LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE, de mil novecientos noventa y cinco (sic), en virtud de demanda formulada por Carlos Jesúscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre DESPIDO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Carlos Jesússe preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25-10-94.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social número 25 de Madrid dictó sentencia de 13 de septiembre de 1996 (autos D-454/96) en la que se tenía por probado que el actor, don Carlos Jesúsobtuvo, en 7 de febrero de 1994, "nombramiento de facultativo interino para sustituciones del titular de la plaza", emitido por el demandado INSALUD. En dicho nombramiento se decía que "De conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 51. Uno del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, se acuerda su nombramiento para el desempeño, con carácter interino, de la plaza que se indica en sustitución de su titular, ausente de la misma por la causa que se expresa y con derecho a su reserva. Su actuación en la expresada plaza no supone ningún derecho a acceder a la propiedad de la misma, sea cual fuere el tiempo que dure la situación, que en cualquier caso finalizara cuando se incorpore a la plaza su titular, así como cuando la plaza se declare vacante, por haber perdido su titular el derecho de reserva de la misma que actualmente ostenta". El sustituido era don Luis Enrique, titular de la plaza, y el motivo de la sustitución un proceso de incapacidad laboral transitoria iniciado por este último en 7 de febrero de 1994. Se identificaba la plaza por referencia al Centro a que pertenecía. Con fecha de 11 de mayo de 1996 fue decretada la jubilación forzosa del sustituido. Ello dio lugar a que se comunicara al actor, en escrito de 30 de abril, entregado en 3 de mayo, que causaría baja el día 11 de mayo de 1996, de acuerdo con lo estipulado y vista la jubilación del titular. En el hecho probado 5º se deja constancia de que "con posterioridad al cese del actor, ha sido contratado un nuevo médico para el Centro de Salud de referencia, para desempeñar las mismas tareas que hasta el mencionado efectuando, el cual continuaba al momento de celebrarse el acto del juicio oral".

La sentencia del juzgado declaró la existencia de un despido improcedente habido en 11 de mayo de 1996; y condenaba al demandado INSALUD a que, a su propia opción, readmitiera al actor en su puesto y condiciones anteriores, o a abonar una indemnización de 1.888.520 pesetas, más en todo caso los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

El ente gestor interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; su sentencia de 9 de enero de 1998 (recurso 77/99) revocó la de instancia y absolvió al Instituto de la pretensión en su contra deducida.

Esta última ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el accionante. El Instituto dedujo escrito de impugnación, donde niega la existencia de contradicción. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso es procedente.

SEGUNDO

Por proveído de 15 de diciembre de 1998, esta Sala tuvo como sentencia de comparación la dictada por nosotros en 25 de octubre de 1994 (recurso 292/94). La coincidencia con la sentencia recurrida es clara, por lo que hace a los hechos, fundamentos y pretensiones, cuya sustancial identidad exige el artículo 217 LPL. Se trataba en aquella resolución de servicios prestados al Servicio Gallego de Salud por persona que sustituía a un médico de medicina general, que se encontraba también en situación de incapacidad laboral transitoria. Tras reincorporarse el sustituido, disfrutó un breve permiso sin sueldo y pasó inmediatamente a situación de excedencia voluntaria. Se nombra entonces como sustituto a un profesional diferente, con sujeción a un orden establecido, por puntuación, en un cierto pacto sindical. La Sala entendió que, en el caso descrito, se imponía que la sustitución siguiera desempeñada por el primero de los nombrados, es decir, el entonces accionante, hasta que la misma se cubriera por procedimiento reglamentario. Es claro por tanto que se trata de supuestos idénticos, siendo secundaria la circunstancia de que se considerara ineficaz, a estos efectos, el pacto sindical, o que aquí se arguya en torno a la letra del compromiso escrito.

Constatada la contradicción, habrá de entrar en el análisis del tema de fondo.

TERCERO

La doctrina ajustada a derecho es la que explicita la sentencia de esta Sala, que el accionante propone como referencia. La interinidad concedida a un facultativo solo debe terminar cuando la plaza se cubra, bien por reintegrarse a la misma el titular, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es por tanto jurídicamente correcto el cese de un médico interino, con la finalidad o resultado de nombrar a otro facultativo igualmente interino. Ello es contrario a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (Constitución, art. 9.3), así como al de estabilidad en el empleo. Todo ello proyectado, como es natural, al puesto de que se trate y a la prosecución de su desempeño con idéntico carácter interino, hasta que se produzca la cobertura definitiva de la plaza o concurra otra causa justificativa del cese. Se trata de un criterio reiterado, que se manifestó ya en la sentencia de 11 de junio de 1988, en otras muchas posteriores, y mas recientemente en la de 7 de mayo de 1999 (recurso 1954/98).

No quedaba excluida la solución, en la sentencia de comparación o en la última citada, por la concurrencia de unos acuerdos o pactos sindicales de selección, Ni, en nuestro caso, por el tenor conferido al contrato administrativo que une a los contendientes, pues una cosa es que el titular sustituido deje de serlo y la plaza ya no sea atendida por nadie (se trataría de una amortización de hecho), y otra muy distinta que la plaza se mantenga con normalidad y que para su atención se nombre a un sustituto diferente, pues ello es cabalmente lo que deriva de la doctrina jurisprudencial referida, a cuya luz han de ser entendidos los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, con nueva redacción de los mismos por decreto 1033/76, de 9 de abril (habría que estar al Real Decreto 118/91, de 25 de enero, invalidado en 1998 por decisiones del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo en su Sala de lo contencioso-administrativo; mas recientemente, pero no aplicable al caso por obvias razones temporales, se cuenta con el RDLey 1/1999, de 8 de enero, hoy la Ley 30/1999, de 5 de octubre, artículo 7, num. 4). Igualmente carece de virtualidad alguna el RD 2546/94, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 de Estatuto de los Trabajadores, y que el escrito de impugnación invoca. Aparte no contemplar la norma el supuesto contendido, lo principal radica en que se trata de una regla dictada para las relaciones propiamente laborales, y por ende inaplicable a las relaciones estatutarias, por más que los litigios por ellas motivados sigan residenciandos en los tribunales del orden social.

CUARTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el accionante. Habrá por tanto (LPL, art. 226) que casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de rechazar el recurso de esta clase planteado por el Instituto, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, en sus propios términos, que fueron consentidos por el actor, pues según doctrina reiterada de laSala estos ceses sob tributarios de una declaración de nulidad (cfr. s. 11 de mayo de 1999, recurso 1597). Sin costas. Se devolverá el depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos Jesúscontra sentencia de fecha 9 de enero de 1998 dictada por el tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el recurso de esta clase planteado por el Instituto, en el de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, en fecha 13 de septiembre de 1996. Sin costas. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

244 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 427/2017, 26 de Junio de 2017
    • España
    • 26 June 2017
    ...de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/99 ( RJ 1999, 3760 ) -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 ( RJ 1999, 9413) -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el res......
  • SAP Alicante 191/2011, 11 de Mayo de 2011
    • España
    • 11 May 2011
    ...que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 ). Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 903/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 October 2017
    ...a través de la STS de 21 de enero de 2013, la jurisprudencia contenida en las SSTS de 29 de marzo de 1999 (r. 2598/98 ), 19 de octubre de 1999 (r. 1256/1998 ) y las que en ellas se citan, a la que acude la STS de 21 de enero de 2013 . Por su parte, a la de 21 de mayo se remiten las posterio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 797/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 July 2017
    ...y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/99 -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza des......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR