STSJ Comunidad de Madrid 427/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:7363
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 354/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0044887

Procedimiento Recurso de Suplicación 354/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 512/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 427

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 354/2017, formalizado por la LETRADA Dña. MERCEDES GARRIDO BERMEJO en nombre y representación de Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dicisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 512/2016, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION

SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Piedad, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la Residencia de Mayores de Villaviciosa de Odón, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 1.650'86 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora, desde el 30 de marzo de 2007, ha suscrito con la demandada los contratos de interinidad que se señalan en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

El último de ellos, suscrito el 22 de octubre de 2009, lo fue para la cobertura de la vacante nº NUM001 de la categoría profesional auxiliar de enfermería, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2004 (folio 52).

TERCERO

El 30 septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 septiembre 2016, al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales del diplomado en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería (folio 53).

La demandante ha vuelto a ser contratada por la demandada, y presta servicios actualmente para ella (folio 59).

CUARTO

Por orden del 3 abril 2009 la demandada convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería. El proceso ha sido resuelto en resolución de 29 julio 2016, en el que la plaza que cubría la demandante ha sido adjudicada a Dña. Ana María . Ahora bien, como esta última solicitó una excedencia, la plaza se encuentra cubierta por medio de un interino de cobertura de vacante, Dña. Carolina .

QUINTO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Piedad contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Piedad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/06/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un único motivo, cuatro apartados diferentes, al amparo del art.193 apartado c) LRJS denunciando, en el primero de ellos, la infraccion de los arts. 4.2.b) RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contrato de duración determinada, asi cmo art. 49.1.c ) - art 56 y DT 11ª ET en relación con el art. 217 LEC .

Alega la recurrente que en el caso examinado se ha producido un verdadero despido por cuanto la plaza ocupada no se ha cubierto.

Frente a lo planteado por la recurrente, la plaza nO NUM001 fue adjudicada a Dª Ana María, como se deduce de la Resolución de adjudicación de destinos del proceso de consolidación de 27 de julio de 2016 así como del contrato de trabajo indefinido firmado por la adjudicataria y que consta en los autos como doc. nº. 4. Extremos, que entendemos más que suficientes para acreditar que se ha procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza y que es ésta la única causa que opera para la finalización del contrato de la actora puesto que así aparecía expresamente previsto en el clausulado del mismo.

La Clausula Cuarta del contrato de la demandante establecía expresamente lo siguiente: " El presente contrato comenzará su vigencia el día 23.10.2009, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo de Dña. Piedad y se extinguirá, por las causas previstas en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ."

Habiendo finalizado el proceso de consolidación al que estaba vinculada la plaza de la demandante se entiende que finaliza la causa del contrato como consecuencia de la adjudicación de la plaza afectada a la persona que supero el proceso de consolidación, y cuyo contrato, como ha hemos mentado ut supra, aparece reflejado en los autos.

Con posterioridad a dicha adjudicación se le concede excedencia por incompatibilidad con fecha de efectos 1/12/2016 (doc. 5 de nuestro ramo de prueba), modalidad de excedencia voluntaria prevista en el artículo

34.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor se dispone:

" Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este Artículo, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. A tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere la letra A) del presente número, ni el tope de duración mínima allí indicado.

El reingreso al servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse el reingreso en el indicado plazo

En consecuencia, la plaza no se ha ocupado por el procedimiento reglamentario correspondiente por quien ha accedido a la administración superando el oportuno procedimiento selectivo que atiende a los principios de mérito y capacidad .

SEGUNDO

En los dos siguientes apartados, se denuncia la vulneración de los siguientes arts. 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP, art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el 15.3 del ET en relación con el art.6.3 del Código Civil, el art. 74.1 de la LRJS y el art. 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ajuicio de la que recurre, no se concretan por el Juzgador de instancia las consecuencias de la declaración de la naturaleza del contrato que unía a las partes, al considerar la misma como indefinida no fija, como consecuencia de haber superado el plazo previsto en el art. 70.1 del EBEP, en relación con la Disposición Transitoria del citado Texto, siendo ambas disposiciones de aplicación a las partes de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera y Cuarta del Código Civil, y atendiendo al contenido del mismo:

" En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse en el PLAZO IMPRORROGABLE DE TRES AÑOS ".

La Disposición Transitoria tiene un carácter no permanente y regula exclusivamente el período de tiempo desde la publicación hasta la entrada en vigor...

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