STS 432/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:3067
Número de Recurso2249/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Leopoldo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce , en causa seguida contra Leopoldo , por delito de robo con intimidación, atentado y daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. Dª Gema Gómez Córdoba y defendido por el Letrado Sr. D. Sebastián Sánchez Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granollers instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 3338/2013, contra Leopoldo ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo 113/2013) que, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1°).- Se declara expresamente probado que: sobre las 07'30 horas de la mañana del día 22 de agosto de 2.013, el acusado Leopoldo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues consta ejecutoriamente condenado en sentencias de 28.2.12 , 30.10.12 y 6.6.13 , todas ellas por delitos de robo, entró en el Forn de Pa "Sant Jordi" ubicado en el paseo de Andalucía n° 7 del barrio Bellavista de Les Franqueses del Vallés, y exhibiendo un cuchillo ocultó su rostro con una prenda de ropa ( braga) y una gorra, a fin de impedir su identificación visual por la dependienta que en aquel momento se encontraba sola detrás del mostrador. Tras acercarse a la misma y apoyar el arma en su costado derecho, le ordenó que le entregara el dinero que hubiera en la caja registradora, logrando así apoderarse de 100 euros en efectivo y 3 cupones de la ONCE. Acto seguido, salió del local y se dirigió velozmente hacia la calle.Girona de la misma localidad.

  1. - Unos minutos más tarde, dos clientes que se hallaban sentados en la terraza del bar ubicado frente al n° 32 de dicha calle Girona, vieron como el acusado - a quien ya conocían anteriormente del barrio- se dirigía hacia el portal de su casa sita justo enfrente ( n° 33), y que al intentar abrir la puerta se le cayó un cuchillo de grandes dimensiones, objeto que empujó con el pie disimulando hasta que pudo empujarlo hacia el interior del vestíbulo de entrada a la finca.

    Alertada la policía Local del robo por la perjudicada, una patrulla efectuó funciones de investigación por la zona en busca de posibles testigos, y al preguntar a los clientes del bar, les explicaron la escena que pocos minutos antes habían podido presenciar. Como consecuencia de ello, se organizó junto con otra dotación de los Mossos d'Esquadra el pertinente servicio de vigilancia, hasta que sobre las 11'20 horas el acusado -quien se había cambiado ya de ropa- salió del inmueble. Al percatarse de la existencia de la policía, reaccionó volviendo sobre sus pasos al interior del rellano sin poder impedir que uno de los Agentes evitara el cierre de la puerta que daba a la calle, al tiempo que se identificaba como Agente de la Autoridad por ir vestido de paisano. Al verse perseguido por las escaleras, se revolvió y agarrando al funcionario ME NUM000 lo lanzó de espaldas escaleras abajo. Acto seguido, salió corriendo y al pasar junto al mismo le dio un puñetazo en la cara para evitar

    Sin embargo, pudo ser detenido por los demás Agentes del operativo nada más salir a la calle.

  2. ).- Como consecuencia de dicha agresión, el ME NUM000 sufrió contusiones en varias partes del cuerpo, hematomas, erosiones en el labio inferior y cuello, lesiones que solo requirieron una asistencia facultativa sin tratamiento médico. Estuvo 4 días incapacitado para desarrollar su trabajo y 3 días más en curar sin secuelas.

  3. ).- Una vez introducido en el coche policial logotipado, el acusado empezó a insultar reiteradamente a los Agentes, diciéndoles " hijos de puta, os voy a matar, sois unos perros, cuando salga voy a ir a por vosotros, etc...", al tiempo que daba fuertes patadas contra el cristal trasero del vehículo hasta que consiguió romperlo. Avisada otra patrulla, fue trasladado de coche para ser conducido a las dependencias policiales, pero durante el viaje el acusado volvió a insultar a una de las funcionarias diciéndole " te voy a follar viva, y si te gusta, chupámela". Antes de llegar a comisaría volvió a dar insistentes patadas contra la ventana del vehículo y de nuevo logró romperla. Los daños has sido peritados en 123 y 175 euros, respectivamente.

  4. ).-El acusado fue trasladado a las pocas horas a un centro-,sanitario dado que presentaba un estado de alteración grave mientras permanecía en los calabozos. Allí se le diagnosticó fetorenólico, agresión verbal, análisis de orina positivo a cocaína y cannabis. Se le administró midazolam y propofol, logrando así su estabilización. En el momento de cometer los hechos tenía reducidas de forma grave sus facultades volitivas en relación con aquellos actos que le permitieran obtener nuevas dosis para su consumo personal. No padece ninguna alteración mental relevante(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debernos condenar y condenamos al acusado Leopoldo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, subtipo agravado de uso de arma, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de multirreincidencia y disfraz, así como la atenuante cualificada de drogadicción y embriaguez, y por ello le imponemos la pena de 3 AÑOS y 2 MESES de prisión con sus accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Como autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad concurriendo la citada circunstancia atenuante, le imponemos la pena de 10 MESES de prisión, y como autor de una falta de lesiones, una continuada de daños materiales y otra de ofensas a los Agentes, le imponemos la pena adicional de 20 días de multa por cada una de ellas, (total 60 días) con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

    En concepto de responsabilidades civiles, deberá indemnizar al ME NUM000 en la suma de 320 euros por las lesiones causadas, y a la mercantil de leasing Alphabet España Fleet SA en la cantidad de 175 euros por los daños causados al vehículo policial (sic)".

    Tercero.- Que en fecha ocho de mayo de 2.014 se ha dictado auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la que sigue:

    "En atención a los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación, la Sala ACUERDA : aclarar la sentencia en el sentido de añadir en el hecho probado 1° que la pena impuesta en la sentencia de 28.2.12 fue de 1 año de prisión, la impuesta en la de 30.10.12 fue de 1 año de prisión, y la impuesta en la de 6.6.13 fue de 7 meses de multa; se mantienen inalterables los pronunciamientos contenidos en el Fallo(sic)".

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Leopoldo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Leopoldo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - De conformidad con el artículo 852 de la LECr en relación con el artículo 849.1º de la LECr y artículo 5.4 de la LOPJ , al entender que la resolución recurrida infringe el artículo 24 de la CE en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia.

    2. - Para alegar infracción de las normas del procedimiento, al amparo de lo prevenido en el artículo 851.1º, en relación con el artículo 142 y 161 de la LECr y 267 de la LOPJ .

    3. - Para alegar infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la LECr por indebida aplicación de los artículos 22.8º y 66.1.5º.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la parte recurrente, por parte del mismo solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación de los tres motivos del recurso de casación interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta de Junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante cualificada de drogadicción y embriaguez, a la pena de tres años y dos meses de prisión; como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la referida atenuante, a la pena de diez meses de prisión; y como autor de una falta de lesiones, una falta de daños y otra de ofensas a agentes de la autoridad, a la pena de 20 días de multa por cada una de ellas. Mediante auto de aclaración se incluyeron en los hechos probados las penas impuestas en las sentencias en las que había sido anteriormente condenado. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la condena por el delito de robo. Señala que el Tribunal se basa en la declaración de un testigo que no fue ratificada en el plenario. En todo caso, argumenta, esa declaración solo sería un indicio, pero no prueba de cargo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia basa la condena por el delito de robo en varias pruebas. En primer lugar, la declaración de la víctima, que trabajaba como empleada en el establecimiento atracado, que describió el vestuario del autor, sus características físicas y la dirección que tomó al huir. En segundo lugar, la declaración de dos testigos que, inmediatamente después del robo, presenciaron cómo el acusado llegaba corriendo hasta el portal (que luego resultó ser su domicilio) y que al abrir la puerta se le cayó un cuchillo, que intentó disimular empujándolo hacia el interior con el pie, y que la ropa que vestía coincidía con la descrita por la empleada. En tercer lugar, la corta distancia entre el lugar del robo y el piso donde se dirigió el acusado. En cuarto lugar, el escaso tiempo transcurrido entre el robo y la aparición del acusado. En quinto lugar, la tenencia en la calle del cuchillo. En sexto lugar, el vestuario, coincidente con el descrito por la víctima. En séptimo lugar, la edad y las características físicas del acusado, coincidentes también con las descritas por la empleada. Y, finalmente, la reacción del acusado al percatarse de la presencia policial. Además de ello valora el hecho de que el acusado inmediatamente de entrar en su domicilio se cambió de ropa.

    Es claro que uno de los indicios, de gran poder de convicción en el caso, es la declaración de los dos testigos que presenciaron la llegada del acusado hasta su domicilio. Uno de ellos afirmó haber visto como se le había caído un cuchillo y cómo lo arrastraba con el pie hacia el interior. Datos, pues, especialmente significativos. El recurrente señala que en el plenario no ratificaron su declaración sumarial. Sin embargo, en la sentencia se recoge expresamente que tras declarar ante el instructor con todo lujo de detalles, en el plenario aclararon que no tenían duda ninguna de la identificación, del acusado aunque "su estado de nerviosismo no tiene por qué significar ineluctablemente que acababa de cometer el robo". En el acta del juicio oral, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim , aparece la declaración de esas dos personas, que estaban en la terraza de la cafetería. y que relatan lo antes referido. Uno de ellos ratifica su declaración sumarial y el otro la reitera en lo sustancial. Ambos reconocieron al acusado. Por lo tanto, los testigos no rectifican su declaración sumarial, sino que, en todo caso, tal como se recoge en la sentencia, añaden una opinión acerca del significado probatorio de su testimonio, lo cual no resulta relevante a los efectos de la enervación de la presunción de inocencia; de un lado porque no conocen el resto del material probatorio, y de otro lado, y de mayor trascendencia, porque no les corresponde la valoración de la prueba.

    Por lo tanto, la declaración de los dos testigos a los que se refiere la sentencia, que presenciaron y relataron la llegada del acusado hasta su domicilio poco después del robo, no presenta aspecto alguno que impida su valoración, y junto con el resto del material probatorio conducen razonablemente a la conclusión asumida por la Audiencia Provincial.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , en relación con los artículos 142 y 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ , se queja de la alteración del hecho probado realizada en el auto de aclaración, con la finalidad de incluir las penas impuestas en las sentencias en las que había sido condenado anteriormente. Argumenta que tal añadido es relevante en tanto que sin él no sería posible apreciar la agravante de reincidencia.

En el motivo tercero, ahora bajo la invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 22.8 y del 66.1.5, ambos del Código Penal , pues entiende que con los hechos probados originalmente contenidos en la sentencia no sería posible apreciar la agravante de reincidencia.

  1. El artículo 22.8 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Y añade que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Entre otras exigencias, el artículo 136 del Código Penal requiere para la cancelación que hayan transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable, el plazo de seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves, y cinco para las penas graves. Si concurren las circunstancias exigidas legalmente, el Juez o Tribunal no tendrá en cuenta los antecedentes.

  2. En el caso, en los hechos probados inicialmente consignados en la sentencia impugnada, se recoge que el acusado consta ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de fecha 28 de febrero de 2012 ; 30 de octubre de 2012 y 6 de junio de 2013 . Por lo tanto, consignadas las fechas de las sentencias; que las condenas se habían producido por delitos de robo, y que los hechos objeto de enjuiciamiento había tenido lugar el 22 de agosto de 2013, entre cada una de las sentencias dictadas y entre cada una de ellas y la fecha de los hechos, no había transcurrido de ninguna forma el plazo más favorable de dos años que establece el artículo 136 CP para las penas menos graves (las penas leves corresponden a las faltas), por lo que en ningún caso habría resultado posible que esos antecedentes penales por delito de robo fueran cancelados. Consecuentemente, la apreciación de la agravante de reincidencia es correcta teniendo en cuenta los datos inicialmente incluidos en el relato fáctico, lo que provoca que la rectificación del hecho probado resulte intrascendente a los efectos cuestionados en la queja del recurrente.

Ambos motivos, pues, se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha 28 de Marzo de 2.014 , en causa seguida contra Leopoldo , por delito de robo con intimidación y otros. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

60 sentencias
  • SAP Asturias 183/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...racionalidad ( SSTS. 26 de marzo de 2019, 29 de mayo de 2018, 30 de noviembre de 2017, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de Es necesa......
  • SAP A Coruña 80/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 Marzo 2023
    ...calif‌icarse como razonables" (en este sentido pueden citarse SS. TS. 30 de noviembre de 2017, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de E......
  • SAP Guipúzcoa 5/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...que es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12-1-2015, que ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2015, y seguida por múltiples resoluciones posteriores, entre otras, SSTS de 16-9-2015, 29-6-2016, 1-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016......
  • SAP A Coruña 45/2021, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 30 de noviembre de 2017, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR