SAP Guipúzcoa 5/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:80
Número de Recurso3028/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-15/002490

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2015/0002490

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3028/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 387/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Noelia

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ

S E N T E N C I A Nº 5/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 387/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. Noelia apelado -, representado/a por el/ la Procurador/a Sr./a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JESUS

MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09 de noviembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 09 de noviembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

" 1º Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo en nombre y representación de doña Noelia frente a la entidad LABORAL KUTXA, debiendo declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO POR LA CONCURRENCIA DE ERROR O VICIO EN EL CONSENTIMIENTO de las siguientes órdenes de valores:

· orden de valores nº NUM000 por 396 AFS FAGOR de fecha 23 de enero de 2.004 ( doc. 2 de la demanda ).

· orden de valores número NUM001 por 312 AFS FAGOR de fecha 28 de enero de 2.004 ( doc. 3 de la demanda ).

· orden de valores número NUM002 por 252 AFS FAGOR de fecha 11 de julio de 2.006 ( doc. 5 de la demanda )

  1. Que debo declarar y declaro la obligación de ambas partes de proceder a la restitución mutua de todo lo percibido, junto con los intereses legales correspondientes desde el devengo de la cantidad que corresponda, hasta la fecha de la presente resolución, debiendo quedar ambas partes en la situación patrimonial anterior a la fecha de cada contratación, debiéndose proceder a realizar ambas partes las operaciones de restitución necesarias a efectos de quedar en la misma situación patrimonial que tenían antes de contratar, resolviéndose sobre las eventuales discrepancias en fase de ejecución de Sentencia.

  2. Se imponen las costas causadas en la instancia a la entidad demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO .- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito" frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por Dª Noelia (subsidiariamente a la acción de nulidad de pleno derecho por error obstativo y por vulneración de normas imperativas, que son rechazadas), en solicitud del dictado de Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada en los términos expuestos, esto es, desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por la demandante, con imposición a ésta de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda, ya que la demandante pudo tomar conciencia de las características del producto el 20-6-2006 cuando se celebra la Asamblea General de Fagor a la que asiste representada en su condición de socia cooperativista.

  2. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la información efectivamente facilitada a la actora para que adoptara una decisión consciente, y en todo caso, el error de existir seria inexcusable dada la condición de socia cooperativista de Fagor de la misma. Subsidiariamente, la infracción de las reglas de la carga de la prueba. La Sentencia obvia la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento.

    3 º.- Improcedencia de la específica condena pecuniaria, porque Caja Laboral nunca recibió el dinero invertido por la actora y que tampoco le abonó los rendimientos que ahora, conforme al Fallo, habrían de serle devueltos, rendimientos que salieron de las arcas de Fagor, y falta de razonamiento ó motivación en la resolución recurrida a las alegaciones hechas valer en tal sentido en el escrito de contestación.

  3. - Improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, por las dudas de derecho que representa el caso en lo que hace a la caducidad de la acción de anulabilidad, sobre la que existe jurisprudencia contradictoria.

    La representación procesal de Dª Noelia, formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando la concurrencia de la caducidad de la acción y correcta valoración de la prueba y del juicio valorativo de los hechos, sosteniendo asimismo la corrección de los pronunciamientos de restitución de las prestaciones y la condena en costas de la demandada, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, abordando el motivo de apelación a través del cual la parte apelante combate el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la excepción de caducidad opuesta por Caja Laboral en contestación a la demanda, diremos que no ofrece duda que es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12-1-2015, que ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2015, y seguida por múltiples resoluciones posteriores, entre otras, SSTS de 16-9-2015, 29-6-2016, 1-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 13-1- 2017 y 27-2-2017 .

La Sentencia del Pleno del Alto Tribunal primera citada, lo que declara es que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1301 CC exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Desde todo lo que antecede, considera la...

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