STSJ Comunidad de Madrid 275/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:6398
Número de Recurso950/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

950/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0031171

Procedimiento Recurso de Suplicación 950/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 725/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 275

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 950/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR MORALES MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Pablo, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 725/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo frente a SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Pablo venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad.- 6/6/2011.

Categoría profesional.- Responsable de Ingeniería para el proyecto de la empresa en Harbin, China.

Salario diario con prorrateo de pagas extras.- 56,72 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó al actor su despido mediante escrito de 07/05/2012, por causas objetivas, con efectos desde el mismo día. Abonándose la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio por importe de 3.151,56 euros.

TERCERO

La empresa desde 2011 viene teniendo pérdidas en los niveles que se reflejan en la carta de despido. Igualmente desde 2010 viene reduciéndose los ingresos en las cifras allí referidas.

CUARTO

Con anterioridad la empresa ha llevado a cabo dos expedientes de suspensión de contratos, el último, aprobado en febrero de 2012 y un ERE extintivo acordado por la DGT el 17/2/2012.

QUINTO

El actor tenía suscrito con la empresa un contrato de alta dirección fechado el 6/6/2011, en cuya clausula octava se dispone un cambio de retribución cuando el actor cumpliera los 65 años en función de la reducción de la cotización de la empresa según la legislación vigente en cada momento.

La empresa en el acto de juicio calcula que la aplicación de la referida cláusula en la retribución del actor desde que cumple 65 supone una diferencia en la indemnización de 56,22 euros en el preaviso de 309,35 euros.

SEXTO

El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda formulada por D. Pablo frente a SISTEMAS MECÁNICOS AVANZADOS, S.L.,debo declarar y declaro Procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa. Absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora, sin perjuicio de su obligación de abonar al actor la diferencia por indemnización de 56,22 euros y en el preaviso de 309,35 euros.

En auto de aclaración de fecha veintisiete de junio de dos mil trece se dictó la siguiente parte dispositiva:

ACUERDO que no ha lugar a la aclaración de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en los términos solicitados por la parte actora.

Procede de oficio aclarar el salario bruto anual del actor, que asciende a 56.728 euros y no el que consta en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pablo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de marzo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando procedente la extinción por causas objetivas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo, aunque en sentido inverso al que se resuelve, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

"La indemnización que viene a corresponder es la que a continuación se detalla, indicando el desarrollo del cálculo:

190,84 #/día x 20 días de salario x 1 año= 3.816,56 euros, ya entregados por la empresa en la fecha de comunicación del despido, hacen una diferencia en la indemnización de 665,33 euros."

Como se recoge en el recurso de suplicación, la cláusula octava del contrato firmado entre partes establecía, que cuando el trabajador reuniese los requisitos establecidos en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Orden TIN/41/2011, esto es, cuando cumpliera 65 años y se aplicasen los tipos de cotización especiales, dicho ahorro en coste mensual de seguridad social se determinaría al trabajador, elevándose al año y dividiéndose por 14, sumándose la cantidad resultante al salario y pagas extraordinarias y aplicándose a partir del mes siguiente al de reunión los requisitos mencionados. En el momento de la firma del contrato se estimó dicho coste mensual en 998 #.

De la diferencia entre los 3.207,78 # que debió percibir y los 3.151,56 # se deducen los 56,22 # de indemnización complementaria que se le adeudaban al trabajador y que el juzgador estimó como ajustado a derecho y conforme a los términos de la cláusula octava del contrato.

Del mismo modo estamos disconformes con el cálculo efectuado por el recurrente a la hora de determinar el importe de la falta de preaviso y que es contraria a la estimada como válida por el juzgador. Fijado el sueldo diario en 178,21 # de acuerdo con el criterio anterior, esos 178,21 # por 15 días dan como resultado 2.673,15 #. Si a esta cantidad se le resta la ya abonada tenemos un resultado de 309,35 # que es la reconocida en la sentencia.

Resulta evidente que lo que se pretende no puede prosperar, ya que lo que está tratando es de establecer una incorrecta interpretación de la cláusula octava del contrato.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art.193 apartado

c)LRJS, se denuncia la infracción del RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral

de carácter especial del personal de Alta Dirección.

En su alegato expone la que recurre que, nos encontramos ante un contrato de Alta dirección tal como consta en el hecho primero de la demanda, y del contrato suscrito entre las partes para desempeñar el puesto de trabajo de "responsable de ingeniería", así como en la misma sentencia en su hecho probado quinto, por lo que en aplicación de la extinción del contrato por voluntad del empresario debemos de estar a lo preceptuado en su art. 11.

De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto referenciado, "dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores la relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores ".

Como bien dice la parte recurrente, la propia sentencia reconoce la existencia de contrato de trabajo de alta dirección pero ello no supone la imposibilidad de la empresa de recurrir a los medios y mecanismos dispuestos en el Estatuto de los Trabajadores para extinguir la relación laboral cuando existan probadas razones para ello. De tal forma, y como quedo acreditado en el acto del juicio oral, el actor, con independencia de que tenga suscrito un contrato de alta dirección, puede ser despedido por causas objetivas.

Como ha quedado acreditado, la empresa a través de su poder de dirección y control actuó correctamente al extinguir el contrato del actor mediante un despido objetivo con independencia del tipo de contrato que éste tuviera,...

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