STSJ Galicia 3718/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:5266
Número de Recurso2197/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3718/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000602 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002197 /2013 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Leon

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, AMBULANCIAS LUGO SL, UNION DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO

SL

Abogado/a:, JOSE PIROSCIA PENADO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2197/2013, formalizado por el/la D/Dª XOSÉ RAMÓN PÉREZ DOMÍNGUEZ, Letrado, en nombre y representación de Leon, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2012, seguidos a instancia de Leon frente a FOGASA, AMBULANCIAS LUGO SL, UNION DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leon presentó demanda contra FOGASA, AMBULANCIAS LUGO SL, UNION DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

El demandante, DON Leon, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa AMBULANCIAS LUGO SL, desde el 18 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, y desde el 1 de julio de 2010 para la empresa UNIÓN DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO SL, con categoría profesional de conductor, y salario correspondiente a dicha categoría según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La empresa AMBULANCIAS LUGO SL fue declarada en situación de concurso voluntario por auto del juzgado de Primera Instancia n° 2 Mercantil de Lugo, de fecha 28 de mayo de 2009, nombrándose administrador concursal a don Celso .

TERCERO

El actor reclama los atrasos de convenio correspondientes al año 2009 y 2010, por importe de 6.686,45 euros.

CUARTO

En fecha 6 de marzo de 2010 el administrador concursal certificó que la empresa se encuentra en la situación que justifica la no aplicación del nuevo régimen salarial previsto por el convenio colectivo.

QUINTO

El 8 de marzo de 2010, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio que procederá al descuelgue conforme dispone el artículo 11 del convenio colectivo de aplicación.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación el 11 de febrero de 2011 celebrándose el preceptivo acto el 1 de marzo de 2011 con el resultado de sin avenencia respecto de AMBULANCIAS LUGO SL y de intentada sin efecto respecto de UNIÓN DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO SL."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Leon contra la empresa AMBULANCIAS LUGO SL, de la que es administrador concursal don Celso, contra la empresa UNION DE TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO SL, y contra el FOGASA, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 3.274,21 euros. Absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiera alcanzarle en los casos legalmente previstos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 3.274,21 euros, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiera alcanzarle en los casos legalmente previstos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra con pronunciamiento en todo conforme con la suplica de la demanda de instancia en la cantidad no reconocida en la sentencia recurrida referida a los atrasos de convenio de 2010 y con los efectos legales oportunos. SEGUNDO.- Para ello, sin instar la revisión del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo para las empresas y los trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia, argumentando, en síntesis, que, para proceder a un descuelgue salarial es imprescindible que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores en la empresa o en la comisión paritaria, acuerdo que no existe, no siendo posible un acuerdo tácito por silencio y que, además, con carácter subsidiario, existe una empresa codemandada y condenada solidariamente que no está en situación concursal y no comunicó ni se acogió a ningún descuelgue salarial, por lo que no le sería aplicable el realizado por la otra empresa.

El artículo 11 del Convenio Colectivo para las empresas y los trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el D.O.G. de 12 de febrero de 2010, establece: " Cláusula de descuelgue

El régimen salarial establecido en este convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su adecuación.

A tal efecto, se considerarán causas justificadas, entre otras, las siguientes:

  1. Situaciones de déficit o pérdidas objetivas y fidedignamente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones del año en curso.

  2. Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolución legal siguientes:

    1. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.

    2. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal cuando la reducción venga impuesta legalmente y que enmienden tal situación.

  3. Empresas que hayan solicitado concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.

  4. Empresas a las que haya sobrevenido alguna causa que afecte notablemente al ejercicio de su actividad.

    Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del convenio deberán, en el plazo de veinte días siguientes a la publicación de aquél en el «Diario Oficial de Galicia» (DOG), notificárselo por escrito a la comisión paritaria del convenio, a la representación de los/as trabajadores/as o, en su defecto, a éstos/as,...

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