STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:1449
Número de Recurso1053/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1053/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Asociación de Buques Artesanales de Huelva contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 648/05, interpuesto por la Asociación de Buques Artesanales de Huelva contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 648/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Buques Artesanales de la Provincia de Huelva contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Buques Artesanales de la Provincia de Huelva, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 20 de marzo de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 5 de marzo de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión ó de entender la admisibilidad del mismo, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Buques Artesanales de Huelva interpone recurso de casación 1053/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 648/05, interpuesto por la Asociación de Buques Artesanales de Huelva contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO subraya que "la Orden APA/2438/2005 , de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, después de remitirse en su Preámbulo al Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre , sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que señala como objetivo de ésta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales; al Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo , para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, el cual establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común; y a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que en su art. 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su art. 12 , faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a establecer, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias, y en su art. 31 que dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía; indica que considerando las actuales las actuales circunstancias de la pesquería de pulpo, en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, así como la importancia socioeconómica de la misma en dicho caladero, es conveniente aprobar un Plan para la conservación y gestión sostenible de dicha pesquería mediante la presente Orden".

Destaca la sentencia que la Orden señala expresamente que se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el art. 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, y que se ha solicitado informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.

En el TERCERO examina la impugnación residenciada en la alegada nulidad de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 b) y c), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Adujo el demandante que se ha elaborado sin recabar el Informe del Instituto Español de Oceanografía, tal y como fue advertido por la Secretaría General Técnica, y que no se ha dado audiencia a la Asociación recurrente.

Ambos defectos formales son rechazados como causa de nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada:

Argumenta en cuanto al Informe del Instituto Español de Oceanografía que, "el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , establece que "Para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía".

En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el ejerció de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, en su artículo 7 , al disponer que "El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o para períodos de tiempo superior, vedas temporales y por zonas, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y oídas las entidades representativas del sector pesquero".

Ahora bien, dicho Informe fue solicitado el 28 de febrero de 2005 y efectivamente emitido el 21 de marzo siguiente, según consta en el expediente administrativo, aunque no se hubiera remitido a la Secretaría General Técnica cuando se le envió el expediente para informe, y por ello, como el Preámbulo afirmaba que "se ha emitido el informe del Instituto Español de Oceanografía", indicó que "si ello es así, se solicita una copia de dicho Informe a la Secretaría General Técnica. Si no es así, debería omitirse la frase entrecomillada y sustituirla por una referencia a la solicitud de dicho informe".

Por lo que se refiere a la falta de audiencia de la Asociación recurrente, toma en cuenta el art. 105 CE desarrollado en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 11 de mayo, 21 y 22 de junio de 2004 acogiendo doctrina anterior que sienta la audiencia como preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere.

También cita la STS de 21 de junio 2004 en cuanto que del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, se infiere, que las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si "se estiman convenientes", lo mismo que ocurre con el trámite de información pública, que se otorgará, siempre que la naturaleza de la disposición lo aconseje, dejando por tanto cierta discrecionalidad a la Administración para solicitar o no tales consultas o para someter el proyecto al trámite de información pública.

Tras ello señala que el proyecto de Orden fue sometido al trámite de audiencia, "habiendo formulado alegaciones diferentes departamentos de la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía, y varias Asociaciones, Federaciones, y Cofradías pesqueras, sin que pueda apreciarse la nulidad de la Orden en base a la omisión de dicho trámite en relación con la recurrente, teniendo en cuenta que se trata de un asociación de carácter voluntario cuya audiencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, no era preceptiva, como tampoco lo era la audiencia a otras Asociaciones de la provincia de Huelva que igualmente tuvieran ese carácter voluntario, teniendo en cuenta que, como ha precisado el Tribunal Supremo, las consultas que no sean preceptivas se solicitarán si "se estiman convenientes", y, por tanto, la ausencia de las mismas no puede erigirse en causa de nulidad de la concreta Disposición objeto de elaboración".

Por ello rechaza la pretensión de nulidad de la Orden por infracción del procedimiento legalmente establecido.

Ya en el CUARTO rebate el alegato de que la Orden infringe el RD 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz.

Razona que, sin perjuicio de la regulación específica contenida en el Real Decreto 1.428/1997 y en el Real Decreto 632/1993 para el ejercicio de la pesca con artes menores y de arrastre de fondo, respectivamente, en el Golfo de Cádiz, lo cierto es que la Orden Ministerial impugnada se ha dictado en base a la habilitación conferida por normas de rango incluso superior a estos Reales Decretos -que son específicos para el ejercicio de la pesca en el Golfo de Cádiz, como se ha dicho-, cual es la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, y en concreto, sus artículos 7, 12 y 31, según se indica en el propio Preámbulo de la Orden.

Así, el artículo 7 de la Ley dispone que: "Para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas".

Y el artículo 12 que: "1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

  1. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

  2. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma".

Por su parte, el artículo 31 especifica: "Para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía".

Finalmente en el QUINTO desecha la pretendida nulidad de pleno derecho por ser discriminatorio para los buques dedicados a la pesca de arrastre, infringiéndose, así, el artículo 14 de la Constitución Española.

Rechaza el aserto de que no existe en el expediente administrativo informe técnico alguno que recomiende limitar la pesca únicamente con artes menores. Subraya que, como ha señalado anteriormente, la Orden se ha dictado previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Destaca que dicho Informe, después de analizar los aspectos biológicos del pulpo, las pesquerías, los caladeros y la selectividad, adopta las siguientes conclusiones: "Con respecto a posibles medidas de gestión que pudieran establecerse para preservar el recurso en el Golfo de Cádiz, creemos conveniente el establecimiento de épocas de veda. Una de ellas en los meses de mayo a julio, coincidiendo con el primer pico de puesta de la especie, y un segundo periodo en los meses de septiembre y octubre, meses en los que se detecta el mayor porcentaje de reclutas.

La veda de septiembre-octubre podría establecerse para todo el caladero y para todas las flotas. En estos meses, como puede observarse en las tablas I y II, las capturas son mínimas debido a que los adultos que han puesto durante la primavera y los inicios del verano mueren por agotamiento y los reclutas no han alcanzado, en su mayoría, el peso mínimo legal de 1 kg. Con ello se preservaría el reclutamiento y el que alcanzasen el peso mínimo establecido en la Orden de 22 de noviembre den 1996.

En cuanto a la veda de mayo a julio, podría establecerse en la zona más oriental del caladero desde Cádiz hasta Punta Marroquí, donde faenan las flotas de aparejos de anzuelo, al objeto de proteger a los reproductores y favorecer futuros reclutamientos. En la zona occidental, desde Cádiz hasta la desembocadura del Guadiana, la veda podría estar sujeta a los resultados que se obtengan de los estudios que se llevan a cabo en estos momentos por el IEO, en relación con la selectividad del alcatruz (...).

Y al estudiar la selectividad de las artes de pesca que se utilizan en la pesca del pulpo en la zona, señala que "La selectividad de las nasas en la zona, así como el impacto en el ecosistema, es desconocido, máxime cuando se utilicen en áreas conjuntamente con otros artes o aparejos tradicionales. Éste sería el caso de la utilización conjunta de nasas monoespecíficas en zonas donde tradicionalmente se viene pescando con "chivos". Además, en estas zonas se está comenzando a pescar con alcatraces, (sic) con lo cual los efectos del incremento del esfuerzo y el desconocimiento del impacto de toda esta actividad podrían incidir de manera negativa en el recurso.

En relación al alcatruz, se desconoce la selectividad del mismo y los impactos que pudiera provocar en la población, sobre todo en el periodo reproductivo. Esto ha conducido a la puesta en marcha de un Proyecto, financiado por la Junta de Andalucía y desarrollado por el Instituto Español de Oceanografía, en la zona donde tradicionalmente se pesca pulpo con alcatraz (Isla Cristina). El objetivo del estudio es estimar la selectividad del mismo y los impactos sobre el recurso en la época reproductiva. Para ello se están usando varios tipos de alcatraces utilizados tanto en el litoral onubense del Golfo de Cádiz, como en la región surmediterránea española. El desconocimiento de estos aspectos debería ser tenido en cuenta a la hora de permitir la utilización de este tipo de artes en zonas donde tradicionalmente no se utilizan".

Concluye que de dicho Informe se desprende, que el pulpo común en el Golfo de Cádiz se sitúa en primer lugar en cuanto al volumen desembarcado por la flota artesanal en el ámbito de aplicación de la Orden, el cual coincide con el del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz.

Añade que el ámbito de aplicación del Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, se circunscribe a "los buques españoles que ejerzan la actividad pesquera de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, por fuera de aguas interiores con límite occidental en la frontera con Portugal y límite oriental en el meridiano de Punta Marroquí, longitud 05 36' oeste, en las proximidades de Tarifa(...)" (art. 1º ).

De ello deduce que, " teniendo en cuenta el ámbito territorial y material de la Orden, la misma afecta en mayor medida a los buques que ejercen la pesca con artes menores, dado que la actividad de éstos en su ámbito de aplicación es más intensa que la de los buques que ejercen la actividad pesquera de arrastre de fondo, tanto desde el punto de vista territorial, pues son los que principalmente desarrollan la pesca en dicho ámbito, como material, dado que el pulpo es la especie que ocupa el primer lugar en los desembarcos realizados por la flota artesanal.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el impacto en el ecosistema de las artes de pesca artesanales, cuyo alcance, en algunos supuestos, aún se está analizando, como pone de manifiesto el Instituto Español de Oceanografía en su Informe, y que aconseja adoptar medidas de gestión para preservar el recurso en el Golfo de Cádiz".

Razona que no se produce la discriminación denunciada por la parte recurrente frente a la flota de arrastre de fondo, sino la aplicación de una medidas de gestión diferentes ante actividades pesqueras distintas, que, aunque en relación a la pesca de una misma especie, utilizan artes distintas y la ejercen en un ámbito territorial también distinto.

Por lo que se refiere a la limitación establecida en el artículo 4.1º de la Orden consistente en que el calado de la artes de trampa (nasas y alcatraces) sólo podrá efectuarse a rumbo de playa y a una distancia no superior a seis millas de la costa, "es lógico que se prevea solo para la flota artesanal, dado que la flota de arrastre de fondo no puede ejercer su actividad en dicha zona, pues, según dispone el artículo 6º del Real Decreto 632/1993 , y se indica, asimismo, en el Informe del Instituto Español de Oceanografía, solo puede pescar por fuera de las seis millas de costa".

SEGUNDO

Un primer motivo con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA aduce infracción de lo previsto en el art. 24.1.b) y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno lo que comporta nulidad de pleno derecho a tenor art. 62.1.e) ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Reproduce literalmente la misma argumentación vertida al formular el recurso contencioso administrativo, pues incluso se refiere en la formalización del recurso de casación a la acreditación de la legitimación de la recurrente justificada en el escrito de anuncio de interposición de "este recurso contencioso administrativo".

Se limita a añadir que la sentencia objeto de recurso se limita sin más a dar por presentado el Informe del Instituto Español de Oceanografía sin entrar a debatir si esta presentación fuera de plazo en el presente recurso es ajustada a derecho, o la validez del informe de D. Iván de la Estación de biología de Cádiz como sustituto del Informe del Instituto Español de Oceanografía. Aduce que ambas cuestiones no se debaten en la sentencia objeto de recurso aún siendo planteadas por la recurrente. Insiste en que no consta el informe del Instituto Español de Oceanografía.

Objeta el recurso el Abogado del Estado interesando su inadmisibilidad (STS 13 de julio de 2007 ) por reproducir en casación las mismas alegaciones hechas valer en la instancia que fueron rechazadas por la sentencia recurrida.

No obstante adiciona que rechaza el motivo por: a) que la existencia del informe del Instituto Español de Oceanografía es un hecho, no discutible en casación; b) que, no siendo la recurrente una asociación de carácter voluntario no era preceptiva su audiencia, ni la falta de ésta puede constituir un vicio de nulidad absoluta; y, c) que, lo recurrido es una norma, por lo que resulta improcedente la invocación del art. 62. 1. e) de la Ley 30/92, referido a los actos administrativos.

Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas que fueren aplicables para resolver las normas que fueren objeto de debate. Bajo este motivo reproduce la argumentación vertida asimismo en instancia frente a la Orden que reputa contraria al RD 1428/1997, de 15 de septiembre.

Se limita a añadir que el objeto del motivo no es negar la habilitación que por ley se concede al Ministerio de Agricultura y Pesca para la regulación de la pesca de una determinada pesquería. Lo que argumenta es que una orden ministerial no puede contradecir lo dispuesto en una norma de rango superior, cual es lo dispuesto en el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, y lo que tendría que haber realizado el Ministerio de Agricultura y Pesca para regular esta especial pesquería es la proposición y aprobación por el Consejo de Ministros de un Real Decreto que modifique al Real Decreto 1428/1997 de 15 de septiembre.

Respecto este motivo mantiene el Abogado del Estado que no es preciso añadir nada a los atinados términos del fundamento cuarto de la sentencia.

Finalmente un tercer motivo con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA aduce infringe el art. 14 CE, reiterando, de nuevo, lo manifestado en instancia al formular la demanda.

Objeta el motivo el Abogado del Estado refiriéndose a los argumentos que lo rechazan en sentencia. Añade, además, que a) que, la invocación del art. 62.1 a) de la Ley 30/92 sigue siendo un error; y, b) que, es incierto que "los buques arrastreros puedan pescar con tranquilidad donde les apetezca" porque, como resalta la sentencia, "la flota de arrastre no puede ejercer su actividad en dicha zona, pues, según dispone el art. 6 del Real Decreto 632/1993 y se indica, asimismo, en el informe del Instituto Español de Oceanografía, solo puede pescar por fuera de las seis millas de costa".

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Asume este pronunciamiento que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ).

En conclusión las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ). Es decir, que no cabe un uso instrumental de preceptos estatales cuando las utilizadas por la sentencia son exclusivamente autonómicas (STS 17 diciembre 2008, recurso de casación 5003/06 ).

CUARTO

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ) o los de la norma impugnada en instancia.

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está absolutamente vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

No debe olvidarse que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) ya que lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado o de una norma legal o reglamentaria sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente la simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

A la vista de lo expuesto ninguna duda ofrece que el recurso deviene, por varias razones, inadmisible sin que pueda prosperar motivo alguno.

Una, se reproduce en los tres motivos en su casi total literalidad la argumentación efectuada en instancia para combatir la norma reglamentaria impugnada. Se olvida así que lo que debe hacerse en sede casacional es refutar la respuesta de la sentencia a lo razonado en instancia mas no volver sobre la misma argumentación utilizada en la demanda.

Dos, se pretende discutir un hecho declarado probado sin fisuras por la Sala de instancia como es la existencia del informe del Instituto Español de Oceanografía sin aducir error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba, supuesto en que sí podría objetar aquélla. Existe contradicción en la argumentación del primer motivo pues al tiempo que se afirma no constar el citado informe aduce que fue presentado fuera de plazo pretendiendo anudar a ello consecuencia anulatoria. Olvida, con ello, que la Sala pone de relieve que el informe fue emitido con anterioridad al dictado de la Orden por lo que no se colige quebranto alguno de las exigencias del art. 24 de la Ley 50/97, de 4 de noviembre.

Tres, se invoca la conculcación de preceptos que comportan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos conforme al art. 62, apartado 1a) y 1e) LRJAPAC, cuando lo impugnado es una disposición reglamentaria, por lo que habría que acudir exclusivamente al apartado 2 del art. 62 LRJAPAC y al art. 24 de la Ley 50/97, de 27 de 4 noviembre del Gobierno, sobre el procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Cuatro, no especifica en qué articulo o artículos del RD 1482/1997, de 15 de septiembre, sustenta su pretensión anulatoria por quebranto del principio de jerarquía sin que incumba a este Tribunal sustituir a la parte recurrente que es quién tiene la carga de mostrar la pretendida vulneración.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de al Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación de Buques Artesanales de Huelva contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 648/05, interpuesto por la Asociación de Buques Artesanales de Huelva contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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