Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz.
Marginal | BOE-A-1993-12850 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, fija los criterios para la regulación de la actividad extractiva pesquera marítima nacional en las distintas modalidades de pesca y habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular la captura máxima permisible por especies con aquellos aspectos tendentes a lograr el mayor equilibrio posible entre los recursos marinos y el esfuerzo pesquero.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, define el Golfo de Cádiz como la zona de la división CIEM IX a), situada al este de la línea trazada en dirección sur desde un punto situado a 7 52' de longitud oeste de la costa sur de Portugal, fijando para la misma determinadas dimensiones mínimas para las mallas de las redes de arrastre, tallas mínimas de las especies, así como porcentajes máximos y mínimos de especies principales autorizadas y de especies protegidas. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso ajustar el límite oeste del caladero mediterráneo a la normativa comunitaria.
Asimismo, es necesario regular el esfuerzo en las pesquerías de
A tal efecto se regulan, entre otros aspectos, el establecimiento de zonas prohibidas o restringidas, la limitación de los índices de explotación prohibiéndose el incremento del esfuerzo pesquero, los fondos, la limitación del tiempo pasado en la mar, habida cuenta de la lejanía de las aguas pesqueras, la fijación de los buques autorizados a pescar con artes de arrastre de fondo, las medidas técnicas relativas a las artes de pesca, la fijación de la talla de las especies, la contingentación de buques y el censo oficial de embarcaciones a las que se les reconoce el derecho del ejercicio de la pesca de
También se hace necesario acometer acciones tendentes a facilitar el control de las actividades pesqueras estableciendo planes de pesca que regulen la presencia simultánea de buques en el caladero y los períodos de actividad. Todo ello, al estar relacionado directamente con la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros sobre una base sostenible, es de competencia estatal conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,
D I S P O N G O :
Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los buques españoles que ejerzan la actividad pesquera de
Será igualmente de aplicación a los buques extranjeros en aguas jurisdiccionales españolas dentro de los límites geográficos descritos.
No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero de arrastre, en los límites alcanzados, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, medido tanto en tonelaje de registro bruto, como en potencia, en la zona de aplicación de esta normativa.
Se entiende por pesca de
Quedan prohibidos específicamente los artes de arrastre denominados de
Se prohíbe a los buques autorizados a faenar con artes de arrastre de cualquier tipo la tenencia a bordo y la descarga de especies pelágicas, tales como boquerón, sardina y túnidos en general.
Las tallas mínimas de las especies demersales o bentónicas, cuya captura está autorizada con artes de
La pesca de
En aquellas partes de litoral en los que las líneas de sonda fijadas en el párrafo anterior salgan por fuera de la línea de seis millas de distancia a la costa más próxima, dicha línea limitará la zona prohibida para la pesca de arrastre de fondo.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o para períodos de tiempo superior, vedas temporales y por zonas, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.
Conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 3760/92, se establece una limitación de permanencia en la mar, consistente en que ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad más de cinco días por semana.
En defecto de legislación específica por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad pesquera los sábados y domingos de cada semana.
Cuando la ordenación y gestión de las capturas o la preservación de los recursos así lo exija, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar la actividad de
La pesca de
La potencia máxima continua en banco de los buques autorizados para la pesca de
El permiso para la pesca con artes de
No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá eximir de forma individual y por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que deberán precisarse en la resolución, las inmovilizaciones por fuerza mayor, obras, cambios temporales de modalidad y otros similares, del requisito del ejercicio de la actividad pesquera de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz durante, al menos, ciento veinte días en los últimos doce meses a que se refiere el párrafo anterior.
Aquellas embarcaciones que figurando inscritas en el censo de flota pesquera operativa y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, pasarán a figurar en el censo de embarcaciones a las que se le reconoce el derecho de pesca de
Dicho censo será permanentemente actualizado y habrá de incluir, al menos, el titular, nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.
Los permisos de pesca de
En aquellos casos en que una empresa pesquera fuera titular de más de un buque de los incluidos en censos oficiales de buques pesqueros por modalidades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar, cuando la situación de los caladeros no lo desaconsejen, la transferencia de los derechos de pesca de un censo a otro de los referidos buques.
Las embarcaciones que sean autorizadas para el ejercicio de la pesca con artes de
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, establecerá los tipos de autorización necesarios para diferenciar cualquier otra actividad de la de arrastre en el Golfo de Cádiz.
Todos los buques a que hace referencia el presente Real Decreto deberán llevar el Diario de a bordo/Declaración de desembarque de las Comunidades Europeas, debidamente cumplimentado, contabilizando, especialmente, las capturas y desembarques de las especies sometidas a Totales Admisibles de Capturas (TACs) y CUOTAS en la subárea IX del CIEM.
Los cambios de modalidad de pesca de
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y oídas la Comunidad de Andalucía y las entidades representativas del sector, podrá determinar cuotas máximas de capturas por especie, embarcación y día para cada campaña.
El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto por la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y disposiciones concordantes.
El artículo primero del Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de
Será igualmente de aplicación a los buques extranjeros en aguas jurisdiccionales españolas dentro de los límites geográficos descritos.>
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de
Las embarcaciones en servicio que no alcancen la eslora mínima exigida por el artículo noveno de la presente disposición podrán continuar en el ejercicio de la actividad de
No obstante lo anterior, para las embarcaciones autorizadas por la Orden citada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará, antes del 1 de enero de 1996, una normativa específica relativa a la posibilidad de aportación de su tonelaje y potencia para la construcción de embarcaciones de arrastre.
Los buques ya en servicio, cuya potencia sea superior al límite señalado por el artículo 10, podrán continuar en el ejercicio de su actividad pesquera. No obstante lo anterior, cuando estos buques soliciten el cambio de motor propulsor, la potencia máxima a instalar deberá reducirse, al menos, en una tercera parte de la diferencia resultante entre la potencia inicial y el límite máximo señalado.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA