Ley 53/1982, de 13 de Julio, sobre Infracciones que en materia de Pesca maritima cometan los Buques extranjeros en las aguas bajo jurisdiccion española y los Buques españoles, cualesquiera que sean el ambito de su comision y sus sanciones.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Agosto de 1982
MarginalBOE-A-1982-19495
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Uno. Constituirá infracción administrativa en materia de pesca marítima y marisqueo toda acción u omisión tipificada como tal en esta Ley, en las disposiciones legales o reglamentarias españolas vigentes en la materia, o en los convenios de pesca bilaterales o multilaterales en vigor entre España y otros estados que hayan sido publicados en el .

Dos la presente Ley se aplicará a todas las infracciones administrativas que en materia de pesca se cometan en aguas bajo jurisdicción española y a las cometidas por buques con bandera española en aguas bajo jurisdicción de otros estados y en alta mar.

Artículo segundo

Las infracciones administrativas en materia de pesca se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo tercero

Se consideran infracciones leves aquellas que supongan incumplimiento de las reglas de policía y control de los buques en relación a las cuestiones relativas a número de tripulantes, no llevar pintado de manera visible la matrícula y el folio de la embarcación, salir o entrar a puerto, respectivamente, antes o después del horario reglamentariamente establecido. Poseer mayor potencia de motores de la máxima autorizada. Dedicarse a actividad de pesca distinta a la que figura en el despacho del buque, embarcar tripulantes sin estar debidamente enrolados, realizar faenas de pesca sin encender todas las luces reglamentarias, y todas las violaciones de un precepto técnico marítimo-pesquero que se tipifiquen como infracciones administrativas leves en las leyes, reglamentos o convenios de pesca vigentes en España.

Artículo cuarto

Seran infracciones graves las directamente relacionadas con el ejercicio de la pesca sin licencia o, en su caso, sin permiso temporal de pesca, con el uso indebido de tal permiso; Con la pesca en fondos prohibidos o en zonas y épocas vedadas, con el uso o tenencia a bordo de Artes o aparejos prohibidos o con mallas antirreglamentarias con la retención a bordo y el transporte a puerto de peces con dimensiones mínimas inferiores a las reglamentarias, con la realización de faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o distintas a las que correspondan al tipo de pesca que realiza, con la descarga o venta en lugares no autorizados, evadiendo la normativa de descarga en puertos y venta en lonjas de peces, mariscos, moluscos y otros productos del mar y, en general, las especificamente previstas como tales infracciones graves en los reglamentos vigentes de las distintas modalidades o clases de pesca; Así como el marisqueo en épocas o zonas vedadas.

Artículo quinto

Serán infracciones muy graves, en todo caso, el empleo o tenencia con fines pesqueros de explosivos, sustancias venenosas o corrosivas, cuando no constituyan delitos la violación de las obligaciones establecidas en virtud de un Convenio de pesca bilateral o multilateral suscrito por España cuando su incumplimiento por un armador o grupo de armadores atente o pueda poner en peligro la normal ejecución del Convenio el empleo en las faenas de marisqueo de Artes o métodos de arrastre prohibidos faenar con todas las luces apagadas, reglamentarias y de alumbrado, no haciéndose visible el barco; La pesca en el mar territorial o en la zona económica exclusiva españoles realizada por un buque con pabellón extranjero, salvo que este autorizado en virtud de acuerdos de pesca firmados por el Gobierno español; Impedir indebidamente la actividad pesquera de uno o varios buques autorizados a ejercerla; La resistencia o desobediencia grave a los Comandantes de los buques de vigilancia y a las autoridades o sus agentes encargados de la policía de pesca marítima.

Artículo sexto

Uno. Las infracciones cometidas por los buques extranjeros autorizados a pescar en aguas bajo jurisdicción española se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo para los buques españoles.

Dos. En el supuesto que los buques extranjeros sorprendidos pescando en aguas españolas sin estar debidamente autorizados empleen Artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios, los capitanes o patrones serán sancionados además de la multa máxima establecida en el artículo séptimo para las infracciones muy graves, con multa de hasta cinco millones de pesetas. En todo caso, como sanción accesorie se procederá a la incautación de los Artes, aparejos o útiles de pesca que los buques tuviesen a bordo, así como la incautación de la pesca o, en su caso, del importe de su venta.

Tres. Los buques de pesca extranjeros que en el ejercicio del derecho de paso inocente y libre navegación, crucen respectivamente el mar territorial o la zona económica exclusiva españoles deberán navegar con los Artes, aparejos o útiles de pesca debidamente arrumados de forma que resulte imposible el uso de los mismos durante la travesía. Para Comprobar el cumplimiento de este precepto los buques de pesca extranjeros podrán ser sometidos a inspecciones durante la travesía o, en su caso, en puerto español; Caso de infracción, se sancionará con la aprehensión del buque y multa de hasta cinco millones de pesetas.

Artículo séptimo

Uno. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta un millón de pesetas, las graves de uno a cuatro millones y las muy graves con multa de cuatro a diez millones de pesetas, sin que en ningún caso pueda exceder esta cuantía, con los incrementos previstos en los apartados dos y tres de este artículo, del treinta y cinco por ciento del valor del buque. Sus aparatos y pertrechos, según valoración Oficial de los mismos.

Dos. La comisión de sucesivas infracciones administrativas en materia de pesca marítima en todas sus modalidades durante el período de dos años, se sancionarán incrementando el importe de la multa correspondiente.

  1. en un cincuenta por ciento cuando se trate de una segunda infracción al mismo precepto reglamentario y en un ciento por ciento cuando la infracción se cometa por tercera o más veces consecutivas.

  2. en un veinticinco por ciento cuando se trate de infracción distinta a la anteriormente sancionada y en un cincuenta por ciento la tercera y siguientes infracciones que no violen el mismo precepto reglamentario.

Tres. Cuando la infracción anterior sea de las consideradas muy graves, la nueva sanción por el mismo concepto se incrementará en todo caso en el ciento por ciento de su importe, pudiendo ser suspendido, en este caso, el responsable de la infracción del ejercicio de la actividad pesquera por un tiempo no superior a un año ni inferior a tres meses, si se trata del armador o de sus funciones si se trata de los capitanes o patrones.

Cuatro. Todas las sanciones que puedan imponerse deberán ser anotadas en la libreta de inscripción marítima y en los asientos de las mismas cuando se trate del capitán, patrón o cualquier otro miembro de la dotación en los roles de los buques y en los libros de inscripción de los mismos cuando se trate de los armadores.

Cinco. Los interesados podrán solicitar de la Subsecretaria de pesca la cancelación de las anotaciones por las infracciones cometidas cuando hayan transcurrido, desde que se haya hecho efectiva la totalidad de las sanciones: Seis meses para las infracciones leves; Un año para las graves, y dos años para las muy graves.

Artículo octavo

Uno. Las sanciones que se impongan con infracciones administrativas en materia de pesca en todas sus modalidades llevarán consigo, en todo caso, como sanción accesoria:

  1. la incautación de los Artes, aparejos o útiles de pesca que el buque tuviera a bordo, en muelle o en almacén, cuando sean de malla antirreglamentaria o cuando siendo reglamentarias existan pruebas evidentes de haber sido utilizadas en la captura de especies vedadas o de talla inferior a la reglamentaria.

  2. el decomiso de la pesca de tallas antirreglamentarias, de la que haya sido capturada en épocas o zonas vedadas o prohibidas y de un diez por ciento del total del peso de las capturas reglamentarias, cuando se encuentre la pesca a bordo, en muelle, en lonja antes de la primera venta o en caso de recursos congelados o no sujetos a venta en lonjas, antes de iniciarse el transporte. Si lo hubiera vendido antes de iniciarse el procedimiento sancionado, se decomisara el importe de su valor.

Dos. Los Artes, aparejos y útiles de pesca decomisados que sean de mallas reglamentarias serán subastado, en el mismo puerto donde se incoe el procedimientos en el supuesto de mallas antirreglamentarias se subastarán en puerto de regiones pesqueras españolas en las cuales dichos Artes, aparejos o útiles de pesca, sean reglamentarios.

Artículo noveno

Uno corresponderá al Ministerio competente en materia de pesca marítima así como a las autoridades delegadas del mismo en el litoral, la competencia para sancionar las infracciones cometidas en materia de pesca, cuando las capturas esten a bordo en muelle, en lonja antes de su primera venta o antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos congelados o no sujetos a venta en lonja.

Dos. Según la cuantía de las sanciones, la competencia corresponderá:

  1. a las autoridades delegadas en el litoral cuando la sanción sea de las calificadas como leves.

  2. al Director General de ordenación pesquera cuando la, infracción sea de las calificadas como graves.

  3. al Subsecretario de pesca cuando la infracción sea de las calificadas como muy graves y la cuantía de la multa no exceda de siete millones de pesetas.

  4. al Ministro competente en materia de pesca marítima cuando, siendo la infracción de las calificadas como muy graves, la cuantía de la multa sea superior a siete millones de pesetas.

Artículo diez

No podrán imponerse sanciones administrativas y sanciones penales por unos mismos hechos.

Artículo once

Uno. Por los Comandantes de los buques de vigilancia y, en general, por las autoridades y agentes encargados de la policía de pesca marítima, tanto a borde de los buques como en muelle, en lonja antes de la primera venta o antes de la iniciación del transporte, cuando se trate de productos congelados o no sujetos a venta en lonja, se levantara acta circunstanciada de las posibles infracciones que sorprendan, así como de los apresamientos que realcen y procederán a 18 incautación de los Artes, aparejos y útiles de pesca antirreglamentarios (o de los reglamentarios en épocas de veda), así como de las capturas del buque

Dos. Las actas, con los Artes, aparejos o útiles de pesca y las capturas incautados, se entregarán a la autoridad delegada en el litoral de quien dependan las autoridades o agentes encargados de la policía de pesca marítima; En caso de aprehensión en la mar, los aprehensores harán entrega del acta y de la embarcación aprehendida, con todos sus accesorios y pesca capturada, a la autoridad delegada en el litoral del primer puerto a que arribe.

Artículo doce

Uno. Las autoridades delegadas en el litoral son las competentes para iniciar y tramitar el Procedimiento Administrativo .encaminado a depurar las posibles responsabilidades administrativas por las infracciones cometidas en materia de pesca marítima.

Dos. La autoridad delegada en el litoral competente por razón del lugar de la posible infracción o por ser la autoridad marítima del primer puerto de arribada del buque aprehendido, practicará las siguientes diligencias:

  1. ordenar sin demora la venta en pública subasta de la pesca decomisada según lo previsto en el artículo octavo, apartado uno, letra b;, cuando se trate de pescado fresco, siempre y cuando se trate de especies y tamaños autorizados, debiendo la autoridad competente destinar dicho producto a fines benéficos o destruirlo, en caso contrario. El importe de la venta se depositara en una cuenta Oficial a disposición de la Subsecretaria de pesca.

    Cuando se trate de pescado congelado sometido a otro procedimiento de conservación que permita su almacenamiento, ordenará el depósito en frigoríficos o almacenes adecuados, por cuenta del armador del buque, con entrega de un resguardo acreditativo del depósito.

  2. fijar la fecha en que habrá de tener lugar la vista sobre la posible infracción, con citación al armador, patrón y demás interesados que deberán comparecer personalmente, pudiendo estar asistidos profesionalmente por un Letrado en ejercicio. En el supuesto de aprehensión de un buque extranjero se citara también al cónsul de la nación a que pertenezca el buque para que, si lo desea, asista a la vista por si o por medio de un representante, de no existir consulado en la ciudad o región del primer puerto de arribada se dirigirá la citación a la sección consular de la Embajada correspondiente Dejando constancia de todas estas citaciones en el expediente.

    La vista deberá celebrarse dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha del acta de denuncia o aprehensión.

  3. bajo la presidencia de la autoridad delegada en el litoral, asistida por su asesor jurídico y un Secretario, comenzará la sesión con la lectura del acta de aprehensión. Después serán oídos los presuntos contraventores, interrogándoles sobre los hechos denunciados a continuación se examinarán los Artes, aparejos o útiles de pesca incautados y se recibirá declaración a los testigos, si los hubiere, practicándose cuantas pruebas se estimen pertinentes entre las aducidas por los presuntos infractores, así como las propuestas por las autoridades o agentes que hayan redactado el acta de aprehensión y cualesquiera otras que se consideren oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

  4. el acta de la sesión expresará brevemente y con la debida claridad todo lo actuado. Deberá contener en extracto las declaraciones de los presuntos contraventores de los testigos y el resultado de las pruebas practicadas, con especial indicación, en su caso, de las especies capturadas, su peso y talla; Artes o aparejos empleados, con la luz de la malla; Época de pesca; Zona de pesca, con referencia de las coordenadas del punto de la posible infracción, en su caso, y, precepto o preceptos legales o reglamentarios infringidos.

    El acta deberá ser firmada por cuantos hayan intervenido en la sesión, caso de negatoria o resistencia, la autoridad competente dejará constancia por diligencia de tal circunstancia, con notificación a la jurisdicción competente para la incoacción del procedimiento penal que corresponda.

Artículo trece

Uno. La resolución se dictará en el plazo de los dos días siguientes a la vista, si la autoridad competente para adoptarla fuera la misma que celebró la vista

Dos. Si la competencia sancionadora correspondiera a autoridad superior del Ministerio competente en materia de pesca marítima, la autoridad delegada en el litoral remitirá lo actuado a aquélla en el plazo de dos días, a contar desde la terminación de la vista, debiendo adoptarse resolución por la autoridad competente en el plazo de cinco días a partir de la recepción de expediente si se tratare del Director General de ordenación pesquera, de diez días si del Subsecretario de pesca y de quince días si se tratare del Ministro competente en materia de pesca marítima.

Tres. Cuando la resolución apreciare la inexistencia de infracción se procederá a la devolución al interesado de la pesca depositada o del valor de la misma y de los Artes, aparejos o útiles de pesca incautados.

Artículo catorce

Uno. Contra las resoluciones dictadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano jerárquico superior en el plazo y condiciones previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. La resolución del Ministro competente en materia de pesca marítima pone fin a la vía administrativa.

Dos. Si la resolución del recurso apreciare la inexistencia de infracción se aplicará lo dispuesto en el apartado tres del artículo anterior.

Artículo quince

Cuando la resolución sea firme, el importe de la venta en pública subasta de la pesca decomisada, así como de los Artes. Aparejos o útiles de pesca prevista en el apartado dos del artículo octavo, se destinarán a la Subsecretaria de pesca para la realización de investigaciones científicas, contratación de muestreadores y formación profesional pesquera.

Artículo dieciséis

Uno los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera cuya cuantía será fijada por la autoridad delegada en el litoral.

Dos. Las autoridades españolas notificarán sin dilación al estado del pabellón del buque aprehendido o retenido, las medidas tomadas y las sanciones impuestas.

Disposiciones finales

Primera.- La Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra leyes, reglamentos y reglas generales de policía de navegación, de las industrias marítimas y de puertos, no comprendidas en la Ley penal y disciplinaria de la Marina Mercante, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. No será de aplicación a las infracciones administrativas que en materia de pesca se cometan en aguas bajo jurisdicción española y las cometidas por buque con bandera española en aguas bajo jurisdicción de otros estados y en alta mar, que se regirán por la presente Ley

Dos. Se considerarán infracciones administrativas, a sancionar por los Gobernadores civiles conforme a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

  1. el transporte o comercialización de los pescados, crustáceos y moluscos de talla inferior a la reglamentaria, o capturados en época de veda

    Reglamentariamente se calificarán estas infracciones como leves, graves o muy graves, dependiendo de la cuantía de los productos mencionados y se determinar n las sanciones aplicables, dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

    En todo caso llevarán aparejado, como sanción accesoria, el decomiso de las piezas transportadas o sujetas a venta.

  2. la fabricación y venta de Artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos.

    Segunda. Queda derogada la Ley noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre sanciones a las infracciones que en materia de pesca cometan las embarcaciones extranjeras en aguas territoriales o jurisdiccionales españolas.

    Tercera.- Las referencias que a las referidas leyes puedan hacer las disposiciones vigentes en materia de pesca marítima se entenderán hechas a la presente Ley

    Cuarta.- Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley en especial en materia de vigilancia del ejercicio de la actividad pesquera.

    Por tanto.

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Palacio de la zarzuela Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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