STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4186/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RUBIÁ, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 489, 494, 690 y 900/2003, sobre deslinde de términos municipales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE, representada por la Procurador Dª. María Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Junta Vecinal de Montes en Mano Común Sierra de la Encina del Pueblo de Biobra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 489/2003 contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/738/2003, de 5 de marzo, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Orense) y Sobrado (León) "fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Ayuntamiento de Sobrado y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de fecha 8 de julio de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Peña Falcueira, Campo da Fonte do Sapo, Valiña Grande, Campo da Fonte das Bragas, Foyo de Diego Martínez y Puerta de la Ciudad. Igualmente deberá marcarse con un mojón el punto de intersección de la línea que, desde Peña Falcueira, sigue por la divisoria de aguas en dirección nor-nordeste, con la línea que desde el mojón de tres términos de El Estrecho, asciende en línea recta y en dirección noroeste".

Segundo

La Diputación Provincial de Orense interpuso el recurso número 494/2003 contra la misma Orden ministerial.

Tercero

La Junta de Galicia interpuso contra la misma disposición el recurso contencioso-administrativo número 690/2003.

Cuarto

El Ayuntamiento de Rubiá (Orense) interpuso el recurso contencioso-administrativo número 900/2003 contra la misma Orden.

Quinto

En su escrito de demanda, de 16 de julio de 2003, la Junta Vecinal de Montes en Mano Común Sierra de la Encina del Pueblo de Biobra alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. Se declare la nulidad de los actos de deslinde formulados el día 29 de mayo de 2002 y de los posteriores del procedimiento, condenando a la Administración a que se practiquen de nuevo en la forma que se determina en el cuerpo de este escrito (F. de D. 5).

  2. Subsidiariamente, se anule el acto objeto de recurso, dictando que la línea divisoria de los Montes de los términos municipales de Rubiá y Sobrado es la propuesta por el Instituto Geográfico Nacional en su informe y propuesta de 8 de julio de 2002.

  3. Se condene a la Administración a la adopción de cuantas medidas y providencias fueren necesarias para la efectividad de tal línea divisoria".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto

Por auto de 22 de octubre de 2003 se acordó la acumulación de los recursos 489, 494 y 690/2003.

Séptimo

En su escrito de demanda, de 26 de noviembre de 2003, la Junta de Galicia suplicó a la Sala que "estime la demanda anulándose la Orden impugnada y se declare que el presente deslinde debe ajustarse a los límites territoriales indicados en el informe del Instituto Geográfico Nacional de 8 de julio de 2002".

Octavo

Mediante auto de 4 de diciembre de 2003 se acumuló el recurso número 900/2003 a los anteriores.

Noveno

La Diputación Provincial de Orense presentó su escrito de demanda el 29 de marzo de 2004 y suplicó sentencia "por la que se declare la nulidad de los actos de deslinde formulados el 29 de mayo de 2002 y de todos los actos posteriores del procedimiento, condenando a la Administración a que se practiquen de nuevo; y en todo caso se anule el acto objeto del recurso acordando que la línea divisoria de los términos municipales de Rubiá y Sobrado es la propuesta por el Instituto Geográfico Nacional en su informe y propuesta de 8 de julio de 2002".

Décimo

La Junta de Galicia formalizó su demanda el 30 de abril de 2004 y suplicó sentencia que "estime la demanda anulándose la Orden impugnada y se declare que el presente deslinde debe ajustarse a los límites territoriales indicados en el informe del Instituto Geográfico Nacional de 8 de julio de 2002".

Undécimo

El Ayuntamiento de Rubiá presentó su escrito de demanda el 2 de junio de 2004 y suplicó sentencia por la que:

"a).- Se declare la nulidad de los actos de deslinde formulados el día 29 de mayo de 2002 y de los posteriores del procedimiento, condenando a la Administración a que se practique de nuevo en la forma que hemos expuesto en el fundamento de Derecho primero A).

b).- Subsidiariamente, se anule el acto objeto de recurso, resolviendo y aprobando que la línea divisoria de los términos municipales de Rubiá y Sobrado es la propuesta por el Instituto Geográfico Nacional en su informe-propuesta de 8 de julio 2002.

c).- Y se condene a la Administración a la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para la efectividad de tal línea divisoria".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Duodécimo

El Abogado del Estado contestó a las demandas de los recursos 489 y 900/2003 por escrito de 3 de septiembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Decimotercero

La "Compañía Española de Industrias Electroquímicas, S.A." contestó a las demandas formuladas con fecha 4 de octubre de 2004 y suplicó sentencia "que desestime íntegramente las pretensiones de los demandantes con expresa imposición de costas, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Decimocuarto

La Junta Vecinal de Montes en Mano Común "Sierra Encina" contestó a la demanda el 11 de octubre de 2004 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente".

Decimoquinto

El Ayuntamiento de Sobrado contestó a las demandas con fecha 18 de octubre de 2004 y suplicó sentencia "desestimando los recursos y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Decimosexto

La Diputación Provincial de León presentó escrito de contestación a las cuatro demandas con fecha 27 de octubre de 2004 y suplicó sentencia "que, de no acreditarse los presupuestos del ejercicio de acciones por las acciones demandantes, declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos o que, subsidiariamente, los desestime: declare la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden APU/738/2003, de 5 de marzo; con imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 apartado I LJCA ". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Decimoséptimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de octubre de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 489/03 (al que se acumularon los recursos núm. 494/03, 690/03 y 900/03), interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Montes en Mano Común Sierra de la Encina del Pueblo de Biobra, la Diputación de Ourense, el Ayuntamiento de Rubiá y la Junta de Galicia contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 738/2003, de 5 de marzo, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León), por ser la Resolución impugnada conforme a Derecho; sin condena en costas procesales".

Decimoctavo

Con fecha 26 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Rubiá (Orense) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4186/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción por la sentencia impugnada del art. 3.5 del RD. 3426/2000 (de carácter estatal) del Ministerio de Administraciones Públicas que regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas comunidades autónomas".

Segundo

"Infracción por la sentencia impugnada de doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: sobre garantía técnica y superior jerarquía de los técnicos de la Administración para práctica del deslinde".

Tercero

"Infracción de doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: sobre prevalencia de deslindes anteriores practicados de conformidad".

Cuarto

"Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: sobre irrelevancia de los actos jurisdiccionales y de posesión sobre el terreno frente a un señalamiento de límites consentido de modo expreso".

Decimonoveno

La Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

Vigésimo

La Diputación Provincial de León se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas.

Vigesimoprimero

El Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó a la Sala "dicte resolución inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

Vigesimosegundo

Por auto de 26 de octubre de 2007 se tuvo por caducados en el trámite de oposición al recurso a la Diputación Provincial de Orense y a la Junta de Galicia.

Vigesimotercero

Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 2006, desestimó los cuatro recursos contencioso-administrativos acumulados (números 489, 494, 690 y 900 de 2003) interpuestos por la Junta Vecinal de Montes en Mano Común Sierra de la Encina del pueblo de Biobra, la Diputación de Orense, el Ayuntamiento de Rubiá y la Junta de Galicia contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/738/2003, de 5 de marzo, por la que se aprobó el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Orense) y Sobrado (León).

De los cuatro recurrentes en la instancia sólo el Ayuntamiento de Rubiá ha sostenido el recurso de casación. Pretende con él que se case la sentencia de instancia pues, a su juicio, la Sala ha incurrido en determinadas infracciones del ordenamiento jurídico al corroborar la validez del deslinde efectuado pese a que no se atuvo a las normas de procedimiento exigibles, no respetó el informe técnico del Instituto Geográfico Nacional y, en fin, no tuvo en cuenta la prevalencia de deslindes precedentes y que hubo un señalamiento de límites consentido por ambos municipios.

Segundo

La Sala de instancia trató en el primer fundamento jurídico de su sentencia los problemas relativos al procedimiento de deslinde en los siguientes términos:

"[...]

  1. El procedimiento seguido

    El procedimiento conducente a la Orden APU/738/2003, recurrida en el presente proceso, se realizó conforme a las previsiones del artículo 3 del Real Decreto 3426/2000, siguiendo los pasos que se resumen a continuación:

    1) Con fecha 1 y 8 de febrero de 2002 se reciben en la Dirección General para la Administración Local actas de desacuerdo en las operaciones de deslinde efectuadas con fecha 30 de enero anterior, correspondientes a los Ayuntamientos de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León), acompañadas ambas actas de la documentación que estiman conveniente para justificar su propuesta, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 3426/2000.

    2) A efectos de cumplir el trámite del artículo 3.5 del precitado Real Decreto, el 27 de febrero de 2002 se cita a los integrantes de ambas comisiones de deslinde para que, en compañía del ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional, efectúen las operaciones de deslinde el 29 de mayo de 2002. Sin embargo, el 17 de abril el Alcalde de Sobrado presenta escrito de recusación del ingeniero designado, alegando que es autor de un Informe aportado por Rubiá, de fecha 14 de junio de 1999, Informe al que después aludiremos. Trasladado el escrito, el Instituto Geográfico Nacional acepta la recusación y designa nuevo ingeniero, lo que se comunica a las partes el 10 de mayo de 2002.

    3) El 29 de mayo de 2002 se intentó el acto de deslinde previsto en el artículo 3.5 del Real Decreto, acto que concluyó sin acuerdo. Interesa detenernos en los documentos que dan cuenta de lo acaecido en la señalada fecha del 29 de mayo de 2002:

  2. Acta de disconformidad de la comisión de Rubiá (pág. 202 y ss. del expediente administrativo). En ella se señala que ante la falta de acuerdo con la comisión de Sobrado la comisión de Rubiá prosiguió las actuaciones en solitario y comprobó sobre el terreno que la 'nueva línea divisoria que se propone como definitiva, y que figura reflejada en color rojo en los mapas que forman parte de los informes [de la Empresa Ingenieros de Castilla y León, S.L. y del Instituto Geográfico Nacional de 1999] es el resultado fehaciente de la representación topográfica de los lindes reconocidos en los documentos [de 1682 y 1884]'. El acta concluye como sigue: 'Esta Comisión de deslinde, en armonía con el contenido de toda la documentación reseñada anteriormente, propone, como línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y el de Sobrado (León), la resultante de modificar la línea provisional existente actualmente de tal manera que desde el vértice topográfico 'Falcueira' esta línea divisoria se haga pasar, mediante tramos rectos entre cada dos de ellos consecutivos, por los mojones que aparecen reflejados en los planos que obran en el informe elaborado [en 1999 por el Instituto Geográfico Nacional] bajo las representaciones gráficas m1(peña falcueira), m2 (fondo de valiña de Abraira), m3 (muradiellas), m4 (Valiña grande) y m5 recobrando en este último punto geográfico otra vez la línea provisional existente'.

  3. Acta de disconformidad la comisión de Sobrado (pág. 209 y ss. del expediente administrativo). En él se señala que 'los hitos o mojones que existían han sido alterados unilateralmente por el pueblo de Biobra. Históricamente la disputa entre los pueblos se planteó para dividir la zona de pastos en dos partes iguales, y si tenemos en cuenta que la parte alta y llana es la única en que era posible la existencia de pastos, pues el resto del territorio lo forman riscos calizos de elevada pendiente donde es imposible cualquier forma de pastoreo, se llegó al entendimiento de dividir la misma y colocar los mojones, no cabe concluir otra cosa que en esa zona alta y llana es donde se encontraban, y por tanto deben de seguir encontrándose tales mojones históricos y estos mojones son los que se reflejan en los planos que se unen al presente acta, que en esencia, y en todo su recorrido, coincide con el límite de aguas, siendo tales mojones: m1 peña falcoeira, m2 fondo da valiña da abraira, m3 campo da fonte do sapo, m4 valiña grande, m5 campo da fonte das bragas, m6 foyo o campa de diego martinez, m7 puerta de la ciudad. Precisamente la topografía de la zona es tal que deja la mitad de los pastos en aguas vertientes de Biobra y la otra mitad en aguas vertientes de Sobrado, lo que se puso de manifiesto en el año 1922 cuando el Instituto Geográfico replanteó la divisoria de Municipios, que coincide con la de aguas, lo que queda reforzado por los antiguos caminos que se dirigían desde cada pueblo a su zona de pastos respectivas, tal y como se comprueba en los planos que se acompañan'.

    En cuanto a las discrepancias concretas con la comisión de Rubiá, el acta señala, en primer lugar, que no se muestra conforme con la ubicación propuesta de Peña Falcoeira, pues la comisión de Rubiá 'señala un lugar donde no aparece ni Peña ni mojón alguno'. En segundo lugar, el acta afirma que el resto de los mojones 'no pudieron ser observados en el terreno dado el tipo de vegetación y las alteraciones producidas por Biobra, lo que sí reconocieron ambas partes fue el mojón denominado m5 Campo da Fonte das Bragas y los siguientes 6 y 7 que coinciden con la tesis de esta Comisión reflejada en los planos que se adjuntan". Por último, en cuanto a la discrepancia sobre el mojón llamado de Muradeillas el acta señala lo siguiente: "La Comisión de Biobra mencionó un supuesto mojón de Muradeillas como alternativo al que los documentos históricos señalan como mojón de Campo de la Fonte do Sapo, señalando dicha Comisión un paraje como ubicación de tal mojón en que no se pudo observar ni fuente ni campo, pues se trataba de un afloramiento rocoso de elevada pendiente, como puede comprobarse trasladando a un mapa topográfico las coordenadas que la Comisión de Biobra ha atribuido a este supuesto mojón de Muradeillas. Para esta Comisión de Sobrado existió en la parte alta ya señalada en el plano una fuente denominada Fonte do Sapo y en su entorno un campo cuya dimensión permitía que tirando una piedra desde tal fuente cayese en el mencionado campo, de ahí que a este hito se le denomine mojón del campo de la Fonte do Sapo, que está en un paraje señalado por esta parte llano y suficientemente amplio para merecer tal nombre de Campo'.

  4. Informe del Jefe de Servicio de Levantamiento Topográfico y del Ingeniero Técnico en Topografía, ambos del Instituto Geográfico Nacional (pág. 224 y ss. del expediente administrativo). En él se da cuenta de una, a su juicio, leve discrepancia entre ambas comisiones sobre la ubicación del punto conocido como Peña Falcueira, del acuerdo sobre el mojón 5 (campo da Fonte das Bragas) y de una discrepancia insalvable, que se relata como sigue: 'Seguidamente se acuerda visitar la Fuente del Sapo, que mientras para Rubiana es una fuente existente actualmente, para Sobrado es un paraje que lo sitúa a unos 100 metros al NO de una torre de alta tensión de una línea que atraviesa la zona. Hasta el punto donde Rubiana sitúa la Fuente del Sapo, se hace un intento de bajar a verla, si bien por lo impracticable del terreno sólo bajaron algunas personas, aunque desde una distancia de unos doscientos metros se pudo ver la zona donde quedaba ubicada', concluyéndose: 'y considerando suficiente la inspección de campo, en este punto se dio por terminada la reunión'.

    4) Remitido el expediente al Instituto Geográfico Nacional, se recibe, de conformidad con el artículo 3.9 del Real Decreto, el Informe de dicho Instituto el 8 de julio de 2002, Informe al que después aludiremos. Seguidamente, de conformidad con el artículo 3.10, se da traslado del mismo a todas las partes, para que en trámite de audiencia y previo a la Propuesta de Resolución de la Dirección General para la Administración Local manifiesten lo que a su derecho convenga, haciéndolo el Ayuntamiento de Rubiá, el Ayuntamiento de Sobrado, la Junta de Castilla y León, la Diputación de León y la Diputación de Ourense.

    5) La propuesta de resolución de la Dirección General para la Administración Local, de fecha 15 de diciembre de 2002, es enviada al Consejo de Estado, quien emite su preceptivo Dictamen el 27 de marzo de 2003. Finalmente, el Ministro de Administraciones Públicas dicta la resolución definitiva, que adopta la forma de Orden APU/738/2003, de 5 de marzo, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León (BOE de 2 de abril de 2003), que es el acto impugnado en el presente recurso contencioso- administrativo.

    1. La pretendida nulidad de actuaciones

    La representación procesal de la Junta Vecinal de Montes 'Sierra de la Encina del pueblo de la Biobra' alega, como primer argumento en apoyo de la ilegalidad del acto recurrido, la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo regulado por el Real Decreto 3426/2000, argumento que hacen suyo los otros tres demandantes personados en el presente proceso, y al que esta Sala ha de responder en primer lugar, por obvios motivos de economía procesal.

    Alegan los recurrentes que no fue legítima la renuncia a buscar, en el acto del 29 de mayo de 2002, los mojones controvertidos, so pretexto de hallarse estos bajo vegetación (acta de Sobrado) o en lugares de difícil acceso (Informe del IGN). En palabras de la representación procesal de la Junta Vecinal, 'Habría sido necesario llegar hasta el final, hasta el lugar en que, según la Comisión de Biobra, estaban los mojones. Sólo así podría partirse, como se ha partido después en actuaciones ulteriores de que no existían los mojones y, ante esta inexistencia, podía prescindirse del deslinde ya realizado y acudir a otros elementos para fijar la línea divisoria. El Ayuntamiento de Biobra no tenía otra oportunidad en el procedimiento administrativo de deslinde que aquella para que pudiera prevalecer el deslinde anterior al concretarse el emplazamiento de los mojones que en él se señalaba. Al no haberse llegado hasta el final de la operación, se puso al Ayuntamiento de Biobra en una situación de indefensión, y, al no cumplirse la finalidad prevista para el trámite, se llegó a fijar una línea divisoria con arreglo a criterios distintos a los que [...] establece una clara y reiterada jurisprudencia'. Pues bien, esta Sala advierte con claridad que no se produjo vulneración alguna del procedimiento establecido en el artículo 3.5 del Real Decreto 3426/2000 (mucho menos del art. 63.2 LPC ), que en modo alguno impone ni el logro a toda costa del acuerdo entre comisiones ni la obligación de una comisión de plegarse a las exigencias de la otra. En cuanto a la indefensión alegada, es evidente que no hubo tal, pues la 'la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar [...] los propios derechos' (STC 89/1986 ), y la búsqueda de los mojones pudo hacerse por la comisión de Rubiá (aportando después fotografías y otros medios de prueba de lo realizado) en el mismo acto del 29 de mayo de 2002, y sin embargo no se hizo."

Tercero

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Rubiá denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 3.5 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas comunidades autónomas.

La Corporación Municipal se limita en este motivo a reproducir literalmente las correlativas alegaciones de la demanda, sin hacer ninguna otra que tienda a desvirtuar la respuesta de la Sala sentenciadora, cuya razón de ser era doble: por un lado que en el trámite de personación en el lugar de las comisiones de deslinde no necesariamente habían de realizarse las actuaciones que una de ellas considerara convenientes; y, por otro lado, que la imposibilidad de acceder a determinados mojones, a la vista de las circunstancias del terreno, no determinaba la indefensión del Ayuntamiento. Respuesta frente a la cual, insistimos, ningún comentario crítico en concreto contiene el primer motivo de casación, lo que bastaría para desestimarlo.

Por lo demás, el referido apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 3426/2000 se contrae a consignar que la Dirección General convocará a un acto a las comisiones de deslinde para que -junto con las personas señaladas en el apartado 3 del mismo artículo y con el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional y un representante de cada una de las correspondientes Delegaciones del Gobierno- se personen en el lugar y fecha que se determinen al efecto. No se ve cómo la Sala de instancia podría haber vulnerado dicho precepto cuyo contenido normativo no predetermina el ulterior curso del acto. Ha de tenerse en cuenta además que si en él ambas comisiones no llegan a un acuerdo, cada una de ellas puede redactar un acta de desavenencia que se incorpora al expediente administrativo, lo que basta para rechazar cualquier atisbo de indefensión, ausente la cual no es posible anudar ninguna consecuencia invalidatoria a una supuesta irregularidad formal.

Cuarto

En el segundo, tercer y cuarto fundamentos jurídicos de su sentencia el tribunal de instancia expuso de modo concienzudo y exhaustivo cuáles eran los documentos aportados al expediente y al proceso, cómo los valoraba a la luz de la jurisprudencia recaída en materia de deslinde y cuál era su apreciación de la prueba pericial practicada. Dedicó especial atención al hecho de que la resolución impugnada se había apartado del informe del Instituto Geográfico Nacional no obstante lo cual la consideró plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.

Sus consideraciones, que concluirían en la desestimación de los cuatro recursos acumulados, se agrupan en tres epígrafes (los ya citados fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto) titulados respectivamente "Los documentos aportados y su valoración", "la controversia central de esta litis: el trazado actual del deslinde de 1683" y "La resolución de deslinde y su legalidad". Cada uno de ellos consta, a su vez, dos apartados. Los transcribiremos acto seguido para a continuación analizar las críticas que contra ellos han sido vertidas en los correlativos motivos de casación. Fueron del siguiente tenor:

"[... Documentos aportados y su valoración

  1. Documentos aportados

    Del amplio número de documentos integrantes del expediente administrativo y aportados en autos, previos al procedimiento de deslinde que concluye en la resolución recurrida, esta Sala considera relevantes, en síntesis, cuatro grupos de documentos:

    1) Documentos del Siglo XVII

    1. Documento del Archivo del Monasterio de Poio ( Apeos de Valdeorras, folios 595-596). Hace referencia a la transacción habida el 20 de julio de 1638 entre el Procurador de los vecinos y concejo de Biobra y vecinos de Biobra (en nombre de los vecinos de tal lugar), por un lado, y vecinos de Cancela, de la jurisdicción de la merindad de Aguiar en nombre de vecinos de dicho lugar, por otro. Alude, entre otras cosas, a sus pleitos y diferencias sobre los mojones que dividen sus términos respectivos y sobre los derechos de pasto en la zona limítrofe. Hace referencia a tres mojones: 'uno más debajo de la Fuente del Sapo, cosa de un buen tiro de piedra con sus testigos y piedras alrededor', otro 'entre el canto y el pico de la Peña Falcoeira' y el último en la baliña da Brayra, cuya ubicación no se detalla. Más adelante se refiere a que los concejos pastan con sus ganados comunitariamente en los términos de dichos lugares, a las penas en caso de daños, a los cortes y talas y a las cesiones de derechos y acciones, finalizando como sigue: 'E para su execuçión y cumplimento cada parte por lo que nos toca damos todo nuestro poder cumplido a las jurisdicciones de nuestro fuero para que allo nos conpelan como por sentençia passada en cosa juzgada, renunçiamos todas leyes, fueros y derechos de nuestro fabor en este casso y la que proybe la general en cuyo testimonio lo otorgamos. Y dos en un tenor para cada parte el suyo si lo ubieremos menester. Ante el presente escrivano e testigos, en el lugar de Biobra a veynte días del mes de jullio de mill seisçientos e treynta y ocho años'.

      En el mismo documento citado, hallado en el Monasterio de Poio, se hace después referencia a que el 16 de junio de 1647 se efectuó una nueva visita de términos entre ambos pueblos fijándose los siguientes mojones: Puerta de la Ciudad, Foyo de Diego Martínez, cerca de Fonte das Bragas, Campo de la Fuente del Sapo, Valiña da Braira y Peña Falcoeira. En el documento no hay datos ciertos sobre la ubicación de ninguno de ellos.

    2. Documento de 1682-1683, hallado en el Archivo Histórico Provincial de Orense, que concuerda con los anteriores y da cuenta de una nueva visita de amojonamiento, realizada el 1 de julio de 1683. En esta ocasión la ubicación de los mojones es algo más clara que en los anteriores, por lo que conviene transcribir en su integridad parte del documento, dada su importancia, como veremos, para la resolución de esta litis:

      'D. Vicente, Corregidor de este Balle y Jurisdicción de Baldeorras por el Excmo. Sr. D. Alvaro Sarmiento de Mendoça, Conde de Rivadavia, y Adelantado Mayor del Reino de Galicia, etc.= A V. merced el Sr. Corregidor y Alcaldes ordinarios de la villa de Villafranca, Merindad de Aguiar y demás jueçes y justicias ante quien esta mi carta requisitoria fuere presentada y de lo en ella contenido pedido entero cumplimiento de justicia sepan que ante mi se presentó la petición del tenor siguiente. Petizión. Agustín y Germán y mas becinos y concejo del lugar de Biobra en la mejor forma que podemos ante Vuesa merced deçimos que los becinos de el Porto y Rial y los del lugar de la Cançela y los de Cascallana, Marquesado de Villafranca, pasan a demarcar y poner mojones en los términos de dicho Biobra, suponiendo ser suio todo lo que demarcan en mucho daño y perjuicio del Excmo. Sr. Conde de Rivadauia y nuestro, por quererle usurpar mucha parte de tierras suias propias y de que le pagamos los fueros, sometiendolas a dicho Marquesado de Villafranca, privando a dicho señor de el dominio directo y a nosotros del usufructo de que nos sigue mucho daño. Por tanto a Vuesa merced suplicamos se sirba, junto con el presente escrivano, apear dichas tierras y los términos demarcándolas y diudiéndolas del de dicho marquesado y que esto se aga con çitaçion del Procurador General de la dicha merindad de Aguiar y del contador del Excmo. Señor Marqués de Villafranca si fuere necesario para que pidimos se nos despachen las requisitorias necesarias.(...) Y ainsi presentada la dicha petizión (...) bista mande que, citado el dicho Procurador General de Aguiar y más interesados a quien legitima mente se deuiese çitar, estaua presto apear de los términos y auibar los marcos y amojonamientos propios de ellos, en la forma necesaria y despachar la presente para vuesa merced y cada uno en su distrito y jurisdicción (...), dada en Castro de Valdeorras a diez y siete de abril de mill seiscientos ochenta y dos años, D. Vicente (firmado y rubricado). Por su merced, Juan Manuel (firmado y rubricado)'. Al pie: Requisitoria por vuesa merced proueida'.

      A continuación figura lo siguiente: 'Visita y demarcación de términos entre Viobra y Cançela de Aguiar. Estando a do diçen el marco de Pena Falcoeira que está en Viobra y (...) lugar della, concejo de Aguiar, a primero de julio de mill seiscientos ochenta y tres años, ante nos escribano y testigos infraescritos se juntaron sus mercedes el Licenciado D. Diego, Alcalde ordinario de la jurisdicción del balle de Valdeorras, y don Jose Antonio, Teniente de merino de la jurisdicción y merindad de Aguiar, para apear acer visita de los términos que debiden dichas jurisdicciones por entre dichos dos lugares, en virtud de la requisitoria que para este efecto se despachó a instancia del dicho Concejo de Viobra, y Germán, su procurador por su merced D. Vicente, Corregidor y Governador en dicha jurisdicción de Valdeorras, y estando ansi mesmo juntos los vecinos y concejo de Viobra y la Cançela, se conformaron y ajustaron unos y otros de que dicho apeo y visita se hiciese en conformidad de una escriptura de transacción y concordia que se auía fecho y otorgado entre dichos concejos y los vecinos por vía de paz y concordia y sobre el interés que entre ellos avia originado de los marcos y morillones que por la parte arriba referida diuidían dichas dos jurisdicciones y los términos de ambos lugares, que fue fecha en dicho Viobra a beinte días del mes de julio del año pasado de mill seiscientos y treinta y ocho años, que parece pasó por testimonio de Julián (...) y poniendo en execucion lo pactado entre dichos dos concejos juntos uno y otro con sus mercedes dicho alcalde y teniente de merino, uno (...) y conformes unos y otros comenzaron dicho apeo y amojonamiento en la forma y manera siguiente:

      Primeramente visitaron el marco que llaman del Canto de Pena Falcoeira arriba dicho y por no allarle donde solía estar (...) habiendo reconocido uno y otro conçejo por dicha escriptura y un apeo que se hiço a instançia de la dicha justicia de Aguiar en los diez y seis de junio del año pasado de mil seiscientos treinta y siete por ante Sebastián, escribano que fue de dicha merindad, y Marco Antonio, escribano que fue del número de dicha jurisdicción de Valdeorras, el sitio donde antes de ahora solía estar dicho marco, le uoluieron a poner de nuebo encajado en el pie de dicha peña, digo de una lastra que está al canto que llaman de dicha Pena Falcoeira, diez y ocho pies más abajo de una encina grande que está en el pico de dicha lastra do canto, el qual quedó metida en dicha lastra, casi media bara castellana mirando con una esquina a dicha peña, y con la otra a otro marco que está no fondo da baliña da abraira, el qual sale sobre tierra cosa de una terçia y en él se hiço una muria grande de piedras en auivac;ión de dicho marco, conformes en ellos dichos concejos y de allí se pasó buscando otro marco que solía estar más abajo del campo de la fuente del sapo, un buen tiro de piedra segun lo dicta y declara la esriptura arriba mençionada, y por no le aliar en el sitio donde antes de aora solía estar, se conformaron...que yo Luis Miguel, uno de los escribanos deste apeo tirase desde dicha fuente con una piedra y que donde caiese se pusiese dicho marco para obiar dichas diferencias y auiéndola tirado en el sitio donde caió se hiço un oio por dichos concejos en el qual pusieron una piedra grande por marco la qual queda metida en tierra casi tres quartas y sobre tierra una bara castellana, a lo qual rodearon para su permanencia con otro muro de piedras y quedó mirando con una esquina al dicho marco de Baliña da Abraira y con la otra a otro marco que está en un lado de la Baliña Grande a mano izquierda, el qual mira al Bierço y de unos marcos a otros todo derecho y entre los marcos referidos de dichos concejos hiçieron unos muros de piedra por derecho de ellos, pa maior división y claridad de dichos términos y en esta forma ambos concejos juraron y declararon en forma devida de derecho por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz como ésta + que de más de quarenta años a esta parte de algunos dellos se acuerdan y tienen noticia cierta de los dichos marcos y mojones y diuisión de términos, siempre los vieron puestos en las partes arriba referidas y ande al presente quedan puestos y abibados, y que lo mismo auía oido decir a sus maiores y más ancianos, y se obligaron unos y otros en bastante forma de derecho con sus personas y vienes muebles y raices, avidos y por auer, de que ya los propios y rentas de dichos concejos de que en todo tiempo conserbarán dichos marcos y demarcación donde al presente queda, sin los arrancar, ni mudar, (...).Y sus vuesas mercedes el dicho alcalde y teniente de merino, visto el de suso referido tubieren por fecho dicho apeo y lo aprobaron quanto ha lugar de derecho y lo firmaron de que fueron testigos (...)'.

      2) Documento de 1884. Se trata de un acta notarial de reconocimiento de mojones, de fecha 2 de junio de 1884, al que sólo concurren vecinos de Biobra, reconociéndose los siguientes mojones: Valiña Grande, Fonte do Sapo, Muradellas, Valiña da Braira y Peña Falcoeira. En el documento se reconoce la existencia de tales mojones, pero no se dan datos concretos que permitan adivinar su localización.

      3)Informes del Instituto Geográfico Nacional

      a)Tras fracasar, el 13 de junio de 1922, un intento de deslinde, el Instituto Geográfico Nacional fija una línea provisional, para cerrar a efectos perimetrales, ambos municipios. Según este Informe, el número y nombre de los mojones se han ido alterando con el paso del tiempo y en 1922 no hay noción clara sobre su ubicación. Por ello, el Instituto evita apoyarse en los documentos históricos y marca una línea que coincide con la divisoria de aguas en el terreno controvertido y va desde el mojón de Puerta Ciudad hasta el de Peña Falcoeira.

    3. Estudio elaborado por el Instituto Geográfico Nacional, de fecha 14 de junio de 1999, a instancias del Ayuntamiento de Rubiá. El Informe se redacta sin intervención del Ayuntamiento de Sobrado y cita únicamente el documento notarial de 1884. Parece hacer suya la ubicación de los mojones propuesta por el Ayuntamiento solicitante (pues en el acta de disconformidad sobre el intento de deslinde de 29 de mayo de 2002 la comisión de Rubiá acaba proponiendo se acepte la demarcación del Instituto Geográfico Nacional de 1999), pero no se hace mención a los criterios seguidos. Según leemos en las conclusiones del Informe, 'La línea límite comenzaría en el paraje llamado 'El Estrecho', siendo este mojón común a los términos municipales de Rubiana (Orense), de Carucedo y de Sobrado (León). La línea límite continuaría por la línea provisional hasta el vértice topográfico 'Falcueira'; desde este punto, la línea pasaría por los mojones llamados 'Peña Falcueira', 'Fondo de Valiña de Abraira', 'Muradellas' y 'Valiña Grande', mediante tramos rectos entre cada dos de ellos consecutivos; desde 'Valiña Grande', la línea continuaría en línea recta hasta el mojón llamado 'número cinco', último mojón del estudio encargado por el Ayuntamiento de Rubiana, al que también se dieron coordenadas UTM. Dado que este mojón se encontraría situado en la divisoria de las aguas vertientes, la línea límite seguiría su trazado por dicha divisoria, coincidente con la línea límite provisional, hasta llegar al último mojón, situado en el paraje llamado 'Cabezón', y que es común a los términos municipales de Rubiana (Orense), de Oencia y de Sobrado (León). Esta línea se ha representado en color rojo sobre la planimetría de Rubiana a escala 1:25.000, detallando los mojones mencionados, de forma que el M1 es el llamado 'Peña Falcueira', el M2 es el llamado 'Fondo de Valiña de Abraira', el M3 es el llamado 'Muradellas', el M4 es el llamado 'Valiña Grande', y el M5 es el llamado número cinco. En color verde se ha representado la línea límite provisional del Acta de deslinde del Instituto Geográfico y Estadístico'.

      4) Un amplio número de documentos sobre el ejercicio efectivo del dominio, por el Ayuntamiento de Sobrado, sobre la franja de terreno controvertida: recibos de cobros catastrales, concesiones de aprovechamientos, deslindes de montes y sentencias que resuelven litigios planteados por vecinos de Rubiá, fallados todos ellos a favor de las pretensiones del Ayuntamiento de Sobrado.

  2. Valoración

    Para la valoración jurídica de los documentos aportados debe atenderse al espíritu del Real Decreto 3426/2000 y a la doctrina sobre la institución del deslinde de términos municipales, habida cuenta de que el reglamento citado no fija ningún criterio expreso que pueda guiar la actuación de la Administración: dice el artículo 3.12 que el Ministerio 'dictará la resolución motivada que proceda', sin establecer parámetro alguno al respecto. Es evidente, sin embargo, que toda la normativa se orienta hacia el acuerdo entre municipios (la exposición de motivos habla del 'criterio de no intervención estatal' y el art. 7.1 declara la inamovilidad de los límites acordados por los propios municipios, en copia casi literal de la STS de 30 de octubre de 1979 ); faltando dicho acuerdo, como acontece en el supuesto de autos, bien puede acudirse a la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo, según la cual la Administración ha de estar, en primer lugar, a lo resultante de los deslindes anteriores.

    Los deslindes a considerar son, para la jurisprudencia, los más antiguos. Así se afirma, por ejemplo, en la STS de 19 de enero de 1970 (insistiendo en la línea previamente marcada por las SSTS de 25 de octubre de 1952, 13 de octubre de 1953, 26 de noviembre de 1953, 16 de marzo de 1959, 13 de enero de 1965 y 25 de octubre de 1965), según la cual el hecho de la antigüedad de los deslindes no puede tener 'relevancia alguna negativa [ya que aquellos] no caducan por el transcurso del tiempo, permaneciendo inalterables sus pronunciamientos', sin que estos puedan ser enervados por la posesión de hecho. Sin embargo, esta misma doctrina admite la posibilidad de considerar 'datos de amillaramiento, padrones y otros análogos, que puedan apoyar indicios para suplir, pero no para contrarrestar los datos comprobatorios de actos de jurisdicción'.

    Paralelamente, la jurisprudencia ha ido reconociendo que puede acudirse a otros documentos e incluso a otros criterios de deslinde, en ausencia de claridad de los deslindes jurisdiccionales anteriores. Por ejemplo, la STS de 23 de junio de 1941 señaló que 'si los elementos aportados por ambos Ayuntamientos no acreditan de forma clara el preferente derecho de ninguno de ellos [se admite] la situación de hecho existente, dividiendo por igual la superficie en discordia' y la ya citada STS de 13 de enero de 1965 afirmó que, en defecto de conformidad de las partes interesadas, debía estarse a los elementos de prueba que justificaran el continuado ejercicio de jurisdicción sobre la zona en litigio. Más rotundamente, la STS de 13 de abril de 1976 declaró que no ha de dudarse en acudir a la situación de hecho, a falta de deslindes jurisdiccionales aceptados por ambas partes u otros documentos subsidiarios de los que claramente resulte la fijación del estado de derecho de sus respectivos límites, admitiéndose incluso que la Administración pueda acudir a un sistema de ponderación geográfico-administrativo en el que se conjugan los factores de población, extensión y riqueza.

    Podemos sintetizar toda esta doctrina con la STS de 26 de febrero de 1983 (o con la STS de 10 de diciembre de 1984, muy similar), según la cual 'La jurisprudencia del TS tiene declarado en numerosas Sentencias, entre las que se encuentran las de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 18 de enero, 6 de mayo, 2 de octubre de 1936 y 4 de junio de 1941 que la Administración para resolver los expedientes de deslinde ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad con los municipios interesados y que sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza cuál de las partes favorece la posesión de hecho'.

    A la vista de la jurisprudencia que acabamos de sintetizar, aceptada en nuestras Sentencias de 11 de noviembre de 2004 (núm. de recurso 512/2003), 15 de abril de 2005 (núm. de recurso 272/2003) y 14 de septiembre de 2005 (núm. de recurso 1093/2003 ), es evidente que no todos los documentos referidos en este Fundamento de Derecho deben merecer igual consideración jurídica; así, respectivamente:

    1) Los documentos del siglo XVII son sin duda los que han de tomarse primariamente en consideración, y en especial el documento de 1682-1683, por ser el único de los tres que ofrece datos comprensibles sobre la ubicación de los mojones. El carácter jurisdiccional de los deslindes referidos en estos documentos ha sido admitido por las partes, con alguna matización en algún caso. Resulta significativo comprobar que los demandantes articulan precisamente sus escritos a partir de los documentos del siglo XVII, calificados a su vez, por la propia Administración, en la Resolución recurrida (al menos el primero, pero esta calificación parece aplicable a los otros dos), de 'deslinde jurisdiccional, propiamente dicho' (consideración jurídica segunda). La Sala está de acuerdo con esta calificación: según se relata en los propios documentos, transcritos en el apartado anterior de este Fundamento de Derecho, en los tres casos se habla de acuerdo entre los municipios, realizado por las autoridades correspondientes.

    2) El documento de 1884 no puede considerarse un deslinde jurisdiccional, pues se trata de un acta notarial realizado a instancias de un vecino de Biobra sin la presencia de representantes de los municipios afectados. Al entender de la Sala, carece de valor jurídico a efectos del deslinde.

    3) Los dos Informes citados del Instituto Geográfico Nacional, plenamente divergentes entre sí (el de 1922 favorable a los intereses actuales de Sobrado; el de 1999 a los de Rubiá), han de merecer distinta valoración a la Sala: el primero puede adoptarse como prueba de una situación de hecho, concebida inicialmente (1922) como provisional pero que se mantiene hasta hoy; el segundo carece de valor, por tratarse de un documento solicitado por uno de los Ayuntamientos en conflicto, sin participación alguna del otro.

    4) En cuanto a los documentos sobre el ejercicio efectivo del dominio, por el Ayuntamiento de Sobrado, de la franja de terreno reclamada por el Ayuntamiento de Rubiá, todos ellos valen, al igual que el primer Informe del Instituto Geográfico Nacional, como acreditación de una situación de hecho (y la Sala comprueba que efectivamente tales documentos la acreditan), situación que sólo habría de tomarse en consideración, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ausencia o falta de claridad de los documentos acreditativos de los deslindes jurisdiccionales.

    En síntesis, la Sala ha de valorar, ante todo, los documentos del siglo XVII (y en especial el documento de 1682-1683) y sólo después, en caso de falta de claridad de estos, los documentos referentes a la situación de hecho, esto es, a la línea de deslinde que resulta del actual dominio efectivo por los Ayuntamientos en discordia.

    Como ya hemos reseñado, la línea del deslinde de 1682-1683 es discutida por las partes, y aquí radica precisamente la controversia central de esta litis.

    la controversia central de esta litis: el trazado actual del deslinde de 1683

    1. el informe del perito de designación judicial

      Por providencia de la Sala de 30 de noviembre de 2004 y a solicitud de la representación procesal de la Junta Vecinal recurrente se acordó la designación judicial de un perito, para que reconociera sobre el terreno la ubicación de los mojones citados en el documento de 1683. La designación finalmente recayó en la persona del Ingeniero Técnico Forestal D. Baltasar, quien evacuó su Informe en febrero de 2005, presentando un Informe aclaratorio al mismo dos meses después, en el que respondía a las preguntas de las representaciones procesales de la Compañía Española Industrias Electroquímicas S.A., la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Sobrado. Tras el análisis del Informe, esta Sala sintetiza como sigue su contenido, esencial a los efectos de poner claridad en la controversia central de esta litis, a saber, si es posible identificar actualmente el trazado del deslinde referido en el documento de 1683:

      1) El Informe comienza relacionando las herramientas utilizadas para su confección (cartografía digital SIGPAG, sistema de análisis territorial plataforma ArcView 3.2, Software de conversión de coordenadas, navegador GPS -en las fotografías la Sala comprueba que se trata de un navegador de mano- y cámara de fotos), entre las que incluye el Informe del Instituto Geográfico Nacional de 8 de julio de 2002. Aunque nada se dice de los documentos históricos, parece que se han tenido en cuenta, sobre todo, el documento de 1682 (y en parte, también el de 1884), conforme a lo solicitado por la Sala.

      2) El Informe se refiere a cinco mojones, realizando fotografías y fijando las coordenadas de todos ellos, tanto según el sistema UTM wgs 84 como UTM European 1950:

    2. Peña Falcueira. Al no localizar la encina en la cumbre de esta peña, el perito supone que el mojón no está en la cumbre sino a los pies de la peña. No obstante, reconoce que 'me ha sido imposible encontrar la lastra que menciona el documento histórico'. Y seguidamente afirma: 'no puedo asegurar que sea un mojón'.

    3. Fondo de Valiña de Abraira. El mojón encontrado parece corresponder, en cuanto a sus medidas, con el citado en el documento histórico. En cuanto a su ubicación la supone acertada, al estar en el fondo de la valiña.

    4. Muradellas. Téngase en cuenta que es este mojón el que, no sin cierta dificultad ('hubo que bajar monte abajo desde el camino de acceso hasta el punto durante hora y media aproximadamente'; además, el mojón 'se encontraba repleto de hiedra'), se localiza, y no el mojón citado en los documentos del siglo XVII, esto es, el del Campo de la Fuente del Sapo. El perito cree haber descubierto la Fuente del Sapo ('una oquedad en la roca donde mana agua') pero mantiene dudas importantes sobre el mojón: 'A criterio de este técnico no tengo clara la relación y situación de este mojón con la descripción que da el documento histórico. Lo único que está claro es la situación de la fuente del sapo. No obstante, debo aclarar que el enclave de lo que se puede entender como mojón sobre el terreno se encuentra en la línea de tiro de piedra que describe el citado documento histórico'.

    5. Valiña Grande. Sobre este mojón se dice: 'Este punto fue el de peor acceso de todos, teniendo que abrir camino entre la maleza e incluso sortear afloramientos de roca viva. El denominado 'Mojón Valiña Grande' consiste en una roca grande tumbada aunque parece ser que en su día estuviera erguida, realmente no se puede apreciar si se trata de un mojón'. Y seguidamente: 'no puedo afirmar que se trate de un mojón, ya que es una roca tumbada y no hay piedras fijadas a terreno alrededor. En cuanto a su situación en el terreno, desde el lugar en que se encuentra sí que se ve el Bierzo como [...] describe el documento histórico'.

    6. Fonte das Bragas. Realmente, el único accesible y claramente identificable de todos ('una serie de piedras colocadas unas encima de otras en medio del encinar'). Sin embargo, el perito reconoce no haber podido 'encontrar en el documento histórico ninguna mención a este mojón'.

      3) Las conclusiones del Informe son las siguientes: 'No concurre causa que haga imposible la verificación y la existencia de los mojones. Resulta muy difícil poder asegurar que algunos de estos mojones sean los que el documento histórico menciona, debido a la imprecisión con que los ubica y a los términos que utiliza para ubicarlos en el terreno. Asimismo en algunos de ellos hay ciertas imprecisiones o no se ha podido comprobar todas las definiciones que el documento dicta pero si alguna de ellas y lo que si se puede asegurar que estos mojones están en los parajes que describe el documento [...]. Como describo anteriormente, los supuestos mojones existen, teniendo dudas si son el de 'Miradellas' y 'Valiña Grande', siendo difícil asegurar que sean los mismos que describe el documento histórico de 1682-1683 por el paso del tiempo, acción humana, etc., lo cierto que estos mojones están en los parajes que describe el documento'. y concluye: 'A criterio de este técnico, al haber mojones claramente identificados y otros no, es bastante viable y razonable la propuesta del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico Nacional en su informe de fecha 8-7- 2002, ya que se basa en puntos naturales claramente identificables Y que coinciden con la descripción de los parajes y puntos muy aproximados de la hipotética situación de los mojones Y que así también describe el documento histórico de 1682-1683. No obstante al haber quedado claramente identificado por este técnico el mojón 'Fondo de Valiña de Abraira' se recomienda mantener este punto de referencia para realizar los límites entre municipios'.

      Llama la atención a la Sala que en el Informe nada se diga sobre la metodología utilizada en su elaboración y, muy especialmente, sobre el método seguido para la localización de los mojones controvertidos. Con buen criterio, tres de las partes demandadas piden al perito aclaraciones al respecto. En su Informe complementario, de abril de 2005, el perito revela con mayor claridad sus dudas sobre la existencia y ubicación de los mojones controvertidos (en especial, los de Campo de la Fuente del Sapo y Valiña Grande) y señala algo relevante para la resolución de esta litis: en contestación a la Compañía Española Industrias Electroquímicas S.A., afirma que los mojones que describe son los que le 'señalan paisanos de la zona, describiendo y comprobando el que me aseguran que para ellos es el mojón' y, en contestación a la Diputación de León, que 'El Camino Viejo de Cobas al igual que los demás puntos de comprobación sobre el terreno de la prueba pericial se realizaron con la indicación de vecinos de Biobra', afirmación que reitera en otras de sus contestaciones.

  3. Valoración

    A la vista de cuanto antecede, es evidente que el Informe pericial aportado en autos carece de la consistencia necesaria para convencer a la Sala (y a cualquier observador objetivo e imparcial) de que los mojones citados en el documento de 1682-1683 siguen la línea propuesta por el propio perito, básicamente coincidente con el Informe del Instituto Geográfico Nacional de 1999 y con los intereses actuales del Ayuntamiento de Rubiá: el Informe no es en sí mismo concluyente (se aprecia incluso alguna incongruencia entre las dudas, planteadas en el propio Informe, sobre la existencia y ubicación de los mojones, y la propuesta que finalmente se hace) y queda desvirtuado con sus aclaraciones posteriores, donde se aprecia, si no una cierta parcialidad a favor de los intereses del Ayuntamiento de Rubiá, al menos una metodología para la búsqueda de los mojones ciertamente discutible.

Cuarto

La resolución de deslinde y su legalidad

  1. La resolución impugnada

La Resolución impugnada hace suya la propuesta de la Dirección General de Administración Local de 10 de octubre de 2002, que entre otras cosas rechazaba la línea propuesta por el Informe previo del Instituto Geográfico Nacional (art. 3.9 del RD 3426/2000 ), de fecha 8 de julio de 2002. Las partes recurrentes llaman la atención sobre este hecho, y a él debe dedicar atención especial esta Sala.

El Informe del Instituto Geográfico Nacional recaído en el procedimiento de deslinde se basa en el documento de 1682 y termina proponiendo una línea similar a la propuesta en el Informe solicitado al propio Instituto en 1999 por el Ayuntamiento de Rubiá y que acabó dando la razón a este. Las razones que justifican a la Dirección General de Administración Local apartarse del Informe de 8 de julio de 2002 acaban reflejándose también en la Orden Ministerial; por ello, analizaremos esta cuestión cuando examinemos este punto concreto de la Orden Ministerial.

Veamos ya el contenido esencial de la Orden Ministerial impugnada en el presente proceso contencioso-administrativo. La Resolución hace referencia a los documentos aportados en el procedimiento (en síntesis, los mismos que hemos citado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia), haciendo especial hincapié en los documentos del siglo XVII, concluyendo su 'imprecisión'.

La Resolución recurrida ofrece entonces una delimitación propia de la línea del deslinde del siglo XVII, que conviene transcribir:

'Quinta. Se hace necesario, no obstante, analizar otras circunstancias y argumentaciones para llegar a una solución convincente del problema, toda vez que a falta de pruebas irrefutables o, al menos, indicativas de una solución es preciso aportar datos y argumentos que la avalen. Ya se ha indicado que la argumentación del Ayuntamiento de Rubiá se limita a la presentación de un informe técnico, basado en una acta notarial, ambos instados por dicho municipio, sin contradicción del municipio de Sobrado. Por ello es posible la fijación del mojón de Peña Falcueira en un punto llano a una distancia de unos ciento veinte metros al norte de dicha peña. Asimismo, los mojones de la Valiña de Abraira, Muradellas y Fuente del Sapo se fijan al norte de la línea provisional, establecida en el año 1922 y en una zona de gran pendiente. Este trazado que comprende una zona de barrancos, propicia quizás para aprovechamiento forestal pero no ganadero, parece que no se corresponde con el desarrollo histórico del problema, que es llegar a la delimitación de una zona de pastos para la ganadería. Más propia de esta finalidad es un terreno más llano, que es lo que, tanto la línea provisional de 1922, como la propuesta de Sobrado, proponen: que la línea límite transcurre por la divisoria de aguas de la Sierra de la Encina. Este es el mismo criterio que adopta el Jurado Provincial de Montes de Ourense, que adjudica a Biobra, el 30 de noviembre de 1976, el monte Sierra de la Encina '...ocupando la franja norte y más alta del término de la parroquia, que cae a todo lo largo del límite con el término municipal de Sobrado (León) (el subrayado es nuestro, AN)'.

Sexta

Teniendo en cuenta que ambas comisiones están conformes con la línea que va desde el mojón de tres términos de El Estrecho hasta Peña Falcueira y desde el mojón de Foyo de Diego Martínez al mojón de Puerta Ciudad, queda por resolver la parte de la línea comprendida entre Peña Falcueira y el mojón de Fuente das Bragas. Se hace necesario en primer lugar establecer la ubicación del mojón de Peña Falcueira. Con esta denominación, o solamente Falcueira, figura en todos los planos del Instituto Geográfico Nacional y por ello no se comprende la razón de que tanto la propuesta del Ayuntamiento de Rubiá como la del Instituto Geográfico Nacional desplacen el mojón unos 120 metros al norte de la peña, máxime cuando en los documentos del siglo XVII el mojón se sitúa siempre en el canto de dicha peña. En el documento de 1638 la zona que se delimita se hace mediante el reconocimiento del mojón de Fuente del Sapo (a un buen tiro de piedra) y el mojón de Peña Falcueira (entre el canto y el pico) y la línea, se dice va derecha entre ambos mojones, si bien para mayor claridad, se establece uno nuevo en la Valiña Braira. Por su parte el documento de 1647 reconoce el mojón de Peña Falcueira, el de la Fuente del Sapo (no se menciona el intermedio de la Valiña Braira) continúa a la Valiña Grande (encima de la boca de la dicha Valiña) y de allí a la Fuente das Bragas. Así se puede determinar que entre los mojones de Peña Falcueira y Fuente das Bragas hay dos que se denominan por sus características de fuente y valiña. Si se considera que la Fuente das Bragas se encuentra en una cota similar a la de la divisoria de aguas de la Sierra de la Encina, nada obsta para que la Fonte do Sapo se sitúe en esta divisoria de aguas. Por su parte el término valiña es asimilable al de cárcava, es decir es una depresión originada por la erosión que produce la escorrentía de las aguas, por lo que si el mojón de Valiña Grande se sitúa en lo alto de la valiña hay que considerar que éste estará emplazado en la proximidad de la divisoria de aguas'.

En cuanto al Informe del Instituto Geográfico Nacional de 8 de julio de 2002, la Resolución impugnada señala que 'establece como línea límite una sensiblemente similar a la propuesta por Rubiá sin que se justifique en razón de qué. Ya hemos advertido que el mojón de Peña Falcueira se ha desplazado unos 120 metros en dirección norte y desde éste y hasta el mojón 5, que ambas partes reconocen, la línea forma un arco desplazado hacia el norte. De otra parte, ante la ausencia de mojones identificables (salvo el de Peña Falcueira) no se justifica la fijación de los mojones en los puntos en los que se traza la línea del Instituto Geográfico Nacional, máxime cuando en el mismo informe se dice '... si bien, tanto por el tiempo transcurrido como por la escasa definición de algunos mojones, trataremos en nuestra propuesta de racionalizar lo mejor posible, a nuestro criterio, el trazado de la línea jurisdiccional'. Aún reconociendo que no son identificables los mojones, se está siguiendo la línea marcada en el informe del Instituto Geográfico Nacional de 1999, que se limita a fijar los mojones en los lugares que le indican a instancia del Ayuntamiento de Rubiá, sin que en ningún momento se justifiquen las razones de ubicación de dichos mojones' (los subrayados son nuestros, AN).

Seguidamente, la Resolución destaca que 'En la documentación que aporta el Ayuntamiento de Sobrado se pone de manifiesto el ejercicio de sus potestades municipales en la zona objeto de litigio. Se otorgan licencias, se conceden aprovechamientos forestales y ganaderos, están delimitados los montes de utilidad pública de los que es titular dicho Ayuntamiento, está establecido un coto de caza, se pagan impuestos dentro de la provincia de León, etc. Todo esto viene a poner de manifiesto que el dominio efectivo del terreno litigioso viene siendo ejercido por el repetido Ayuntamiento. Además en diversos pleitos instados por la Junta Vecinal de Biobra, o alguno de sus miembros, siempre se ha fallado en contra de sus pretensiones, destacando que en las sentencias se alude a la ausencia de pruebas para demostrar sus pretensiones, limitándose a hacer simples aseveraciones sin fundamento alguno'.

Finalmente, la Orden Ministerial impugnada resuelve 'Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y Sobrado (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Ayuntamiento de Sobrado y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de fecha 8 dejulio de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Peña Falcueira, Campo da Fonte do Sapo, Valiña Grande, Campo da Fonte das Bragas, Foyo de Diego Martínez y Puerta de la Ciudad. Igualmente, deberá marcarse con un mojón el punto de intersección de la línea que, desde Peña Falcueira, sigue por la divisoria de aguas en dirección nor-nordeste, con la línea que desde el mojón de tres términos de El Estrecho, asciende en línea recta y en dirección noroeste'. Es decir, se aprueba una línea de deslinde coincidente básicamente con el Informe del Instituto Geográfico Nacional de 1922 y con la situación de hecho existente, al menos, desde esa fecha hasta la actualidad.

  1. Legalidad

Al entender de la Sala, la Resolución impugnada es plenamente conforme con nuestro ordenamiento jurídico. Dictada en uso de la potestad administrativa de deslinde, con sus ciertas dosis de discrecionalidad, especialmente patentes en este caso, sólo podría ser anulada por la jurisdicción si vulnerara las reglas aplicables o los principios generales del Derecho, y unas y otros han sido respetados por la Administración.

En síntesis:

1) La Resolución parte de un presupuesto correcto, a saber, la falta de claridad de los documentos históricos y su inutilidad para fijar con certeza la línea del deslinde en el momento actual. Esta Sala ya ha señalado la incapacidad del Informe pericial para realizar una delimitación del deslinde histórico convincente para un observador objetivo e imparcial.

2) La Resolución propone una delimitación de la línea de los deslindes del siglo XVII alternativa a la propuesta por los demandantes que parece razonable. Aunque se basa en conjeturas, no en la presencia física de mojones, resulta coherente con el sentido de los documentos históricos. Como se ha transcrito, en todos ellos se habla de la necesidad de un reparto de los pastos (esa era precisamente la finalidad de los deslindes del siglo XVII) y lo más lógico es pensar que los terrenos en cuestión se repartieran de forma equitativa entre las partes en conflicto; de seguirse la propuesta de los demandantes, la línea de deslinde discurriría por terreno rocoso y casi inaccesible, quedando los pastos prácticamente en manos de Rubiá, lo que no resulta ni lógico ni equitativo.

3) A mayor abundamiento, la situación de hecho coincide con lo anterior. De no aceptarse la delimitación del deslinde histórico anterior, debería estarse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la 'situación de hecho existente', que es precisamente lo que sostiene la Resolución impugnada.

4) En cuanto al Informe del Instituto Geográfico Nacional, es evidente que se trata, como es regla general en nuestro Derecho, de un Informe preceptivo y no vinculante. La Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas se aparta de él con buenas razones, a saber, la ausencia de justificación en el Informe referido, valoración que la Sala comparte. Yerran los demandantes en su cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente a la presunción de objetividad de este tipo de Informes, pues dicha jurisprudencia se refiere, como es obvio, a las afirmaciones técnicas en ellos contenidas (siempre, claro está, que resulten correctas, lo que no parece ser el caso), no a la valoración jurídica correspondiente, que es lo que ha realizado la Administración y lo que aquí ha de enjuiciarse."

Quinto

En el segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Rubia imputa al tribunal de instancia la infracción de la jurisprudencia que en materia de deslinde considera preferentes, por su garantía técnica, objetividad e imparcialidad, los informes emitidos por los técnicos de la Administración estatal. Y dado que en el caso de autos tanto el informe de 14 de junio de 1999 como el de 8 de julio de 2002, procedentes del Instituto Geográfico Nacional, coincidían en la fijación de los límites, afirma el citado Ayuntamiento que su contenido debió "imponerse y prevalecer" y que el "desconocerlos" por parte de la Sala de instancia significa tanto como admitir que prevalezca el criterio del Ayuntamiento de Sobrado (León).

De nuevo el motivo se contrae a poco más que repetir lo que ya se expuso en la demanda, sin añadir una crítica adecuada a los razonamientos de la sentencia. Siendo cierto, como es, que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la presunción de acierto de los informes emitidos en materia de deslinde por el Instituto Geográfico Nacional, también lo es que dicha jurisprudencia permite a los tribunales del orden contencioso administrativo considerar desvirtuada aquella presunción cuando la apreciación de las pruebas practicadas o de otros elementos jurídicos relevantes para la decisión judicial así lo aconsejen.

En el caso de autos, por las razones que han quedado transcritas, fue el propio Ministerio de Administraciones Públicas quien se apartó de los informes del citado Instituto Geográfico y la Sala de instancia motivó de modo exhaustivo las razones por las cuales consideraba que no debía aceptar el deslinde en los términos sugeridos por los dos informes que en su favor cita el Ayuntamiento recurrente. No basta, pues, como se hace en este motivo, propugnar la eficacia general de un criterio de preferencia, sujeto a su verificación ulterior, cuando de lo que se trata es de valorar las pruebas y los argumentos mediante los cuales el tribunal de instancia -y antes, la propia Administración del Estado competente para decidir en materia de deslindes entre territorios de varias Comunidades Autónomas- ha considerado desvirtuada en este caso concreto la presunción de acierto inherente a aquellos informes.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que en la razón de decidir de la Sala confluyen no sólo apreciaciones de hecho sino también de naturaleza jurídica, relativas al valor que ha de darse a los sucesivos deslindes practicados a lo largo de la historia y a su finalidad (subrayará la Sala en este caso la finalidad de reparto de pastos, que haría inviable que todos ellos quedaran prácticamente en manos del Ayuntamiento de Rubiá si se siguiera la línea propiciada por éste). Y, finalmente, no está de más destacar cómo el propio Instituto Geográfico Nacional había advertido ya en 1922 que no existían pruebas suficientes sobre la existencia y ubicación de los mojones históricos, lo que le condujo a fijar una línea provisional sobre la base de otros criterios (la divisoria de aguas). Quiérese decir, pues, que entre unos y otros informes del mismo servicio oficial existen divergencias que justifican que el órgano decisor (y el jurisdiccional revisor) no se atuvieran necesariamente, ante la imprecisión de los datos de hecho, al contenido de los que cita en su apoyo el Ayuntamiento recurrente.

Sexto

En el tercer motivo de casación el Ayuntamiento de Rubiá imputa a la Sala de instancia la infracción de la jurisprudencia que considera prevalentes los deslindes anteriores practicados de conformidad. Tras reproducir parte de la resolución del deslinde de 1682-1683 y del acta notarial de 2 de junio de 1884, sostiene que la fijación de límites que de ellos deriva debe prevalecer pues "contienen la claridad necesaria para practicar el deslinde según los puntos geográficos que refiere". En su opinión, no "es necesario acudir a ninguna situación de hecho distinta a la que refiere el documento antiguo de 1682", documento que interpreta en el sentido que confirmaría su tesis sobre la línea de deslinde, lo que trata de corroborar transcribiendo el dictamen del perito de designación judicial.

Para que el motivo pudiera ser acogido sería necesario que su presupuesto fuera indiscutido, esto es, que la Sala de instancia hubiera reconocido como hecho que, en efecto, los límites territoriales fijados en el deslinde del siglo XVII y reflejados en los mojones respectivos seguían presentes con la misma claridad a principios del siglo XXI. Pero como ello no es así y todos los datos existentes en autos (incluidos los informes técnicos y periciales) subrayan la práctica imposibilidad de llegar a conclusiones rigurosas ante la imprecisión de aquellos documentos históricos, la Sala de instancia pudo valorar los hechos justamente en un sentido contrario. El presupuesto sobre el que descansa el motivo no es válido, pues, lo que determinará la desestimación de éste.

Añadiremos a lo expuesto que, una vez más, el Ayuntamiento de Rubiá no somete a la debida crítica la argumentación de instancia respecto a la apreciación de las pruebas. En concreto, no lo hace respecto de las afirmaciones de la sentencia en las que el tribunal justifica detallada y minuciosamente por qué no sigue las conclusiones del perito. El referido Ayuntamiento, por el contrario, basa su pretensión casacional en apreciaciones de hechos distintos de los que la Sala considera probados.

El tribunal de instancia no desconoce, antes al contrario, la jurisprudencia supuestamente infringida, esto es, la que considera prevalentes los deslindes anteriores practicados a lo largo de la historia que puedan reputarse fijados y reconocidos de común acuerdo por los Ayuntamientos enfrentados. Lo que trata es precisamente de aplicarla y resolver cuál de las alternativas propuestas se ajusta, en el año 2003, de modo más fiel a la línea de deslinde establecida en el siglo XVII. El resultado de su análisis, inevitablemente ligado al examen y valoración de las diferentes pruebas y testimonios históricos que constan en las actuaciones, así como al examen de la realidad física del terreno y de los mojones existentes y desaparecidos, le conduce a decidir que la alternativa "más coherente con el sentido de los documentos históricos" es precisamente la que contiene la Orden impugnada, razón por la que corrobora su validez.

En la medida en que tal juicio no constituye sino el resultado de la apreciación de la muy abundante prueba documental que consta en los autos, su revisión casacional exigiría que dicha apreciación resulte arbitraria, irracional o manifiestamente errónea, no siendo suficiente que quien recurre se muestre en desacuerdo con ella. Es bien sabido que el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo. Cuando, además, en el correspondiente motivo de casación la parte que recurre no llega propiamente a tomar en cuenta las consideraciones que sobre la práctica de la prueba haya realizado el tribunal de instancia, como aquí ocurre, aquel motivo necesariamente ha de ser rechazado.

Prueba adicional de la razonabilidad de la decisión es que coincide con la también propuesta por el Consejo de Estado. En su preceptivo informe el Alto Cuerpo Consultivo consideró también "suficientemente justificada [...] la conformidad de la línea propuesta por el Ayuntamiento de Sobrado y por el Ministerio de Administraciones Públicas con la trazada por mutua acuerdo en siglos anteriores y también con la fijada con carácter provisional por el Instituto Geográfico y Estadístico en 1922. Dicha línea sigue el trazado natural de la vertiente de aguas de la Sierra de la Encina, criterio que atiende a la orografía del terreno y al concreto accidente geográfico concurrente que es mencionado en el documento de 1647 y que pudo servir en su momento como accidente natural referencial para delimitar las jurisdicciones."

El Consejo de Estado añadió que "la delimitación propuesta por Rubiá carece de justificación documental suficiente para fundar la línea de deslinde que propone, que sigue un trazado artificial discorde con la orografía del terreno, que se separa de la ubicación resultante de los documentos del siglo XVII (así, en lo relativo al Mojón Peña Falcueira) y que introduce mojones que no aparecían en dicha documentación (Muradellas)." Y rechazó también que la propuesta del Instituto Geográfico Nacional, no atendida por la Orden impugnada, coincidiera con la línea de los términos establecida anteriormente, debiendo estarse a la delimitación consignada en la propuesta de resolución. Afirmaciones todas ellas que, insistimos, ponen aun más de relieve cómo la Sala de instancia pudo razonablemente apreciar los elementos probatorios del litigio en el sentido en que lo hizo.

Séptimo

En el cuarto y último motivo de casación el Ayuntamiento de Rubiá imputa a la Sala de instancia la "infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable [....] sobre irrelevancia de los actos jurisdiccionales y de posesión sobre el terreno frente a un señalamiento de límites consentido de modo expreso". El planteamiento argumental de la Corporación de Rubiá es que los ulteriores actos jurisdiccionales, de dominio y de posesión llevados a cabo por el Ayuntamiento de Sobredo no pueden "servir de elemento probatorio para desvirtuar" lo que se fijó en el deslinde de 1682.

El rechazo del motivo es obligado por dos razones. La primera porque la Sala de instancia no se apoya como razón de decidir en la situación de hecho generada por los actos previos de posesión o de ejercicio de jurisdicción: se limita a expresar "a mayor abundamiento" que tal situación de hecho "coincide" con la que deriva de los límites apreciados en la resolución impugnada. Y la segunda y principal es que el motivo parte de un presupuesto que ha ya sido rechazado, esto es, que los límites fijados en el deslinde de 1682 fueran los que auspicia el Ayuntamiento recurrente y no los que la Orden Ministerial contiene. Dado que, según ya hemos expresado, la Sala de instancia pudo apreciar razonablemente que la delimitación de la línea de los deslindes del siglo XVII era la que figuraba en la resolución impugnada y no la "alternativa propuesta por los demandantes", todo el resto de cuestiones sobre actos posteriores, jurisdiccionales o de mera posesión, deviene ya irrelevante.

Octavo

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4186/2006, interpuesto por Ayuntamiento de Rubiá contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta el 21 de marzo de 2006 en el recurso número 489/2003. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Fernando Ledesma Bartret, D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, D. Eduardo Espín Templado, D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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