STS, 30 de Octubre de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1171
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón recurrente, representado por el procurador D. Francisco de

Guinea y Gauna, bajo la dirección de letrado; y la Administración General del Estado, demandada y en su nombre el Representante de la misma, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación, de 29 de septiembre de 1975, sobre deslinde de monte, personándose como parte también, demandada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por el también Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por orden de 26 de junio de 1975 el Ministerio de la Gobernación, deslindó los términos municipales de los Ayuntamientos de Pozuelo de Alarcón y de Boadilla del Monte, determinando la línea límite jurisdiccional entre ambos términos entre los mojones 1º y 11º reflejados en el acta de deslinde levantada en 5 de septiembre de 1956, que es de color rojo, en contra de la pretensión de la Corporación apelante, que manifiesta que debe de ser la raya de color azul del plano unido al informe de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral de 15 de enero de 1974; que no conforme con la anterior Orden Ministerial, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de reposición insistiendo en sus Manifestaciones anteriores de que el limite debe ser el de la referida línea de color azul, y el citado Departamento Ministerial por Orden de 29 de septiembre siguiente desestimó el recurso.RESULTANDO: Que contra las anteriores Ordenes del Ministerio de la Gobernación, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que anule los actos objeto del recurso y declare que la línea divisoria de las jurisdicciones de los Municipios de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón es la que figura en la libreta topográfica de 5 de Octubre de 1874 y trazada en azul en el plano que acompaña al informe que con fecha 14 de enero de 1974 firmó el Ingeniero Jefe de la Sección de Deslindes y Replanteos del Instituto Geográfico y Catastral.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contesta a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 18 de Octubre de 1979, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS la ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955 ; el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de Mayo de 1952 ; el Decreto de 23 de Diciembre de 1870, sobre señalamiento de términos municipales, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, con las modificaciones introducidas por ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de Enero de 1977; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este proceso se impugnan las resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 26 de junio y 29 de septiembre de 1975 por las que, respectivamente, se aprueba la línea límite jurisdiccional entre los términos Municipales de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón, ambos de la provincia de Madrid, y se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de la última de las localidades citadas contra la primera de las resoluciones dichas, constituyendo motivos de tal impugnación los siguientes: 1º Que el acta de 5 de septiembre de 1956 fué de mera comprobación material de datos a efectos cartográficos y catastrales y no un verdadero acto jurídico de deslinde jurisdiccional; 2º Que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que los deslindes jurisdiccionales deben dividirse en función de lo establecido en los anteriores y solo en defecto de éstos debe acudirse a otros datos; y 3º Que en la concreción del acta de cinco de septiembre de 1956 se padeció un error material o de facto, al confundir los límites de los Municipios con los linderos de una finca perteneciente en tiempos al Excmo. Sr. Duque de DIRECCION000 ; la demanda termina suplicando la anulación de las expresadas resoluciones y que, en su lugar, se declare que la línea divisoria de las jurisdicciones municipales de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón es la que resulta de la libreta topográfica de 5 de octubre de 1974, que es coinciden te con la trazada en azul en el plano del Instituto Geográfico y Catastral de 14 de Enero de 1.874 obrante en el expediente.

CONSIDERANDO: Que la primera de las problemáticas expuestas es desenvuelta por la defensa procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón alegando: 1º Que lo que tuvo lugar el 5 de septiembre de 1956, fué una operación material y no un acto jurídico; 2º Que aún admitiendo que el acto tuviera esa naturaleza, al no podría convertirse en un acto jurídico de mayor eficacia, como lo es un deslinde jurisdiccional; y 3º Que carece de fundamento la afirmación de que las admisiones Municipales que concurrieron el día 5 de septiembre de 1956 al reconocimiento de la línea de los términos de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón con las previstas en el artículo 26 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales.

CONSIDERANDO: Que con relación a la primera de las cuestiones expuestas es necesario partir de la doctrina señalada en la sentencia de 17 de diciembre de 1964 , que recoge la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, pero enunciándola en el sentido de su verdadera expresión, que es referida al acto administrativo en el más restringido y concreto de sus aspectos, y del encabezamiento del acta de 5 de septiembre de 1956, donde expresamente se señala su finalidad, se infiere que no es la de producir un deslinde jurisdiccional entre los dos Municipios, sino dar cumplimiento a lo que dispone la Leypara la publicación del mapa y sobre formación del catastro parcelario de España, consistente en esencia en comprobar los limites de los dos municipios a la vista de los datos existentes con anterioridad; en cierto, por consecuencia, que nos hallamos ante un acto de la naturaleza exclusivamente material que señala la representación de la parte recurrente, como reconoce el mismo Consejo de Estado en su informe al exponer dialécticamente q efectos de sacar después consecuencias opuestas, que aún cuando el origen o la ocasión de dicha acta fuera la operación practicada para reconocer la línea del término y señalar los mojones comunes a los términos Municipales de Pozuelo de Alarcón y de Boadilla del Monte por los servicios del Instituto Geográfico y Catastral a efectos de publicación del Mapa y formación del Catastro, lo cierto es que concurrieron, y de esta manera sigue el razonamiento del expresado Cuerpo Consultivo basta llegar a su conclusión; es decir existe un reconocimiento terminante de la naturaleza material que inicialmente tenía el acto, siquiera la concurrencia de otras circunstancias hagan que el citado Consejo, primero, y la resolución administrativa, después, le otorguen finalmente unas consecuencias distintas de las que parecen derivarse de su exclusiva naturaleza de acto de mera constatación de datos sobre la realidad del terreno limítrofe de los dos municipios.

CONSIDERANDO: Que la tesis expuesta en segundo término sobre convertibilidad de los actos jurídicos se halla, en realidad, más relacionada con la eficacia de tales actos cuando ellos por ser defectuosos respecto de las exigencias legales, pueden producir, sin embargo, consecuencias menores, cualitativa o cuantitativamente, que si fueran perfectos con arreglo a las normas que los regulan; pero este no es el caso de autos con exactitud, ya que el acta de cinco de septiembre de 1956, levantada con todos los requisitos formales del artículo 26 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de la que resulta la conformidad de las dos Corporaciones sobre la ubicación o localización de la línea divisoria de lo? dos Municipios, no trató de ser inicialmente algo distinto de lo que resulta de su contenido, como claramente resulta de su encabezamiento; es un acto posterior de las dos Comisiones Municipales, independiente del acta de comprobación de mojones, a La que, sin embargo, él ha de referencia, el que parece darle un mayor alcance, al anular el acta del Instituto Geográfico y Estadístico de 1º de Octubre de 1875, pero un detenido examen de la misma lleva a la conclusión de que el acto mencionado no añadió ninguna calidad específica al acta de 5 de septiembre de 1956, por cuanto en el acta de 5 de marzo de 1957 las dos Comisiones se limitan a anular un acta de reconocimiento de línea de mojones comunes de los términos Municipales de Pozuelo de Alarcón y Boadilla del Monte, como consecuencia de la nueva acta levantada en las fechas que van del 5 al 7 de septiembre de 1956; es decir, la citada acta de anulación no cambia la naturaleza del acto últimamente reseñado, pero sí es confirmatorio de su contenido y de la situación de conformidad que él representa sobre la ubicación y localización de la línea divisoria de los dos municipios, lo cual excluye la necesidad de examinar la tercera de las cuestiones consignadas en la segunda de las alegaciones de esta sentencia, por cuanto es claro que mediante el acta examinada solo se trató de efectuar la operación material que señala el Ayuntamiento recurrente, excluyendo además, mediante el acta de 5 de marzo de 1957 toda posibilidad de confusión con el acta anterior de 1º de, Octubre de 1875, no coincidente con aquella y de la que, además solo se derivaba una conformidad formal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, dada su incomparecencia en el acto, pese a haberse realizado la debida citación por el Instituto actuante.

CONSIDERANDO: Que entrando ya en el segundo de los problemas cuestionados en la primera alegación de esta sentencia resulta clara la inexistencia de anteriores deslindes jurisdiccionales, lo cual impide la aplicación de la doctrina más determinan te sobre el caso y hace necesario acudir a medios subsidiarios o de otra especie y de entre ellos es notorio destacar por su trascendencia, la mencionada acta de 5 de septiembre de 1956 y el acto Ratificatorio que implica la de anulación de 5 de marzo del año siguiente, pues, aunque existen otros datos, ninguno de ellos posee la calidad de acto consentido por ambas partes que tiene el acta mencionada, ya que se trata de actos de distintos organismos oficiales que han partido de una situación de facto sin detenerse a examinar la certeza de la misma, siendo de hacer notar que aquella nota de calidad del acta de 5 de septiembre de 1956 es reconocida, incluso, por la propia Corporación recurrente que, finalmente, invoca el art. 28 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , donde se estable que en los supuestos de conformidad, solo excepcionalmente procederá una nueva delimitación en los casos en que documentalmente se justifiquen errores materiales o de procedimiento en la delimitación anterior y lo cierto es, que ello, que constituye la última de las cuestiones señaladas en la primera alegación de esta sentencia, no se ha acreditado, pues aunque es cierto que la resolución de 26 de junio de 1975 señala como criterio el carácter restrictivo que debe otorgarse a la autorización de rectificación que contiene el precepto reglamentario señalado, también lo es que descarta como inexistentes los errores de facto y concreta, sin que ello haya sido rebatido, que el Ayuntamiento demandante construyó los mojones nueve, diez y once, que concretan la línea de rectificación surgida en 5 de septiembre de 1956, uniendo la antigua de 1º de Octubre de 1875, que comprende los mojones uno al ocho, ambos incluidos, con la propugnada por el Ayuntamiento recurrente, que se reconoce como efectiva, a partir del citado mojón número once, siendo de señalar que ninguno de los expresados mojones nueve, diez y once tiene las características de los que, además de para señalar los linderos de lafinca que fue del Exmo. Sr. Duque de DIRECCION000 , servían también para delimitar los dos Municipios, ya que para ellos no se concretan en la alegación de 16 de julio de 1973, que solo hace referencia a los mojones dos, tres, cuatro, siete y ocho.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alar con y, como consecuencia de ello, declarar la conformidad jurídica de los actos impugnados, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra las resoluciones del ministerio de la Gobernación de 26 de Junio y 29 de septiembre de 1975 por las que, respectivamente, se aprueba la línea límite de jurisdicción entre los términos municipales de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón, ambos de la Provincia de Madrid, y se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento impugnante, contra la primera de las resoluciones indicadas, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho, absolviendo, en consecuencia a la Administración demandada de cuantas pretensiones han sido contra ella efectuadas. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Ignacio Jiménez Hernández celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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