Resolución de 20 de mayo de 2002 ( B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas208 - 214

COMENTARIO

Se plantean en esta resolución entre un registrador y un notario bien conocidos de esta sección hasta siete cuestiones distintas, ninguna de ellas de calado doctrinal relevante, que la Dirección General resuelve en pocas líneas, casi de un plumazo, para desestimar íntegramente el recurso del registrador. Con la misma brevedad que lo hace el Centro Directivo, me limitaré a un breve apunte acerca de ellas:

  1. Las modificaciones en el título de datos identificativos generales de la finca (carácter rustico o urbano, calle, número de policía,...) si no se acreditan debidamente, podrán no tener acceso a los libros registrales, pero en ningún caso son defectos que impidan o suspendan la inscripción. En todo caso, el registrador hará la observación de que tal o cual dato no ha accedido al Registro por no haber sido suficientemente acreditado, pero no suspenderá ni denegará la inscripción siempre que del título resulte con claridad cuál es la finca objeto de la mutación jurídica inmobiliaria.

  2. Es suficiente con que las solicitudes de parcelación (y las licencias también, se entiende), además de identificar las fincas resultantes, aporten datos suficientes para deducir cuál es la finca matriz de procedencia, aunque no se refieran a ésta de modo explícito. No mucha relevancia práctica tiene esta afirmación, ya que sólo el examen del caso concreto podrá permitirnos resolver si la identificación de la finca que se parcela es o no suficiente. En este caso, para todos los que se enfrentaron a la cuestión (notario, presidente del TS J, Dirección General) lo era, salvo para el registrador.

  3. La legibilidad o ilegibilidad de los certificados catastrales que se incorporan a la escritura no merece el más mínimo comentario (bueno, hay que reconocer que las impresoras de determinadas oficinas catastrales deben estar en las últimas, o que a veces no hay mucho presupuesto para cintas o cartuchos de tinta).

  4. Con respecto a la servidumbre que registralmente grava la finca matriz, dos cuestiones a tener en cuenta:

    - La meramente formal: el hecho de que se manifieste que la finca segregada se vende libre de cargas, podrá, como dice la Dirección General, tener repercusiones contractuales, de todos conocidas, pero no es un defecto que impida la inscripción. La labor del registrador, en este caso, se limitará a lo que establece el artículo 19bis, párrafo 1.° de la Ley Hipotecaria: librar nota simple informativa en el título en que se haga constar la...

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