SAN, 21 de Marzo de 2006

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:1132
Número de Recurso489/2003

FERNANDO DE MATEO MENENDEZGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo núm. 489/03 (al que se acumularon los recursos núms. 494/03, 690/03 y

900/03), interpuesto por la JUNTA VECINAL DE MONTES EN MANO COMÚN SIERRA DE LA ENCINA DEL PUEBLO DE BIOBRA, representada por el Procurador D. Alejandro González

Salinas, contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas 738/2003, de 5 de marzo , por

la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Rubià (Ourense) y

Sobrado (León). Han intervenido también como demandantes en este proceso la DIPUTACIÓN DE OURENSE, representada por la Procuradora Dª Mª. Belén San Román López, el AYUNTAMIENTO DE RUBIÁ, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido parte demandada en

las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado, habiendo intervenido como codemandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por su Letrada, la DIPUTACIÓN DE LEÓN, representada por el Procurador D.

Roberto Granizo Palomeque, el AYUNTAMIENTO DE SOBRADO, representado por la Procuradora

Dª. Mª. Teresa Sánchez Recio y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS, SA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a las partes actoras para que formalizasen sus demandas, lo que hicieron mediante escritos presentados el 16 de julio de 2003 (Junta Vecinal), 29 de marzo de 2004 (diputación de Ourense), 30 de abril de 2004 (Xunta de Galicia) y 2 de junio de 2004(Ayuntamiento de Rubiá).

SEGUNDO

Mediante nuestro Auto de 4 de diciembre de 2003, modificado por Auto de 12 de febrero de 2004 , se acumularon al presente proceso los recursos núms. 494/03, 690/03 y 900/03.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2004, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho. Con similares suplicos esta Sala recibió los escritos de contestación del resto de los codemandados, en las siguientes fechas: 4 de octubre de 2004 (Compañía Española Industrias Electroquímicas, SA), 22 de octubre de 2004 (Junta de Castilla y León), 18 de octubre de 2004 (Ayuntamiento de Sobrado) y 27 de octubre de 2004 (Ayuntamiento de León).

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó las admitida, según el resultado obrante en autos.

QUINTO

Mediante escritos de 9 de junio de 2005 (Ayuntamiento de Rubiá), 23 de junio de 2005 (Junta Vecinal), 12 de septiembre de 2005 (Abogacia del Estado), 5 de octubre de 2005 (Junta de Castilla y León), 6 de octubre de 2005 (Compañía Española Industrias Electroquímicas, SA) y 14 de octubre de 2005 (Diputación de León) las partes formularon sus conclusiones.

SEXTO

Transcurrido el plazo conferido para la presentación de conclusiones por el resto de las partes intervinientes en el presente proceso, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2006, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y SU LEGALIDAD

  1. EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO

    El procedimiento conducente a la Orden APU/738/2003 , recurrida en el presente proceso, se realizó conforme a las previsiones del artículo 3 del Real Decreto 3426/2000 , siguiendo los pasos que se resumen a continuación:

    1) Con fecha 1 y 8 de febrero de 2002 se reciben en la Dirección General para la Administración Local actas de desacuerdo en las operaciones de deslinde efectuadas con fecha 30 de enero anterior, correspondientes a los Ayuntamientos de Rubiá (Ourense) y Sobrado(León), acompañadas ambas actas de la documentación que estiman conveniente para justificar su propuesta, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 3426/2000 .

    2) A efectos de cumplir el trámite del artículo 3.5 del precitado Real Decreto , el 27 de febrero de 2002 se cita a los integrantes de ambas comisiones de deslinde para que, en compañía del ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional, efectúen las operaciones de deslinde el 29 de mayo de 2002. Sin embargo, el 17 de abril el Alcalde de Sobrado presenta escrito de recusación del ingeniero designado, alegando que es autor de un Informe aportado por Rubiá, de fecha 14 de junio de 1999, Informe al que después aludiremos. Trasladado el escrito, el Instituto Geográfico Nacional acepta la recusación y designa nuevo ingeniero, lo que se comunica a las partes el 10 de mayo de 2002.

    3) El 29 de mayo de 2002 se intentó el acto de deslinde previsto en el artículo 3.5 del Real Decreto , acto que concluyó sin acuerdo. Interesa detenernos en los documentos que dan cuenta de lo acaecido en la señalada fecha del 29 de mayo de 2002:

    1. Acta de disconformidad de la comisión de Rubiá (pág. 202 y ss. del expediente administrativo). En ella se señala que ante la falta de acuerdo con la comisión de Sobrado la comisión de Rubiá prosiguió las actuaciones en solitario y comprobó sobre el terreno que la "nueva línea divisoria que se propone como definitiva, y que figura reflejada en color rojo en los mapas que forman parte de los informes [de la Empresa Ingenieros de Castilla y León, SL y del Instituto Geográfico Nacional de 1999] es el resultado fehaciente de la representación topográfica de los lindes reconocidos en los documentos [de 1682 y 1884]". El acta concluye como sigue: "Esta Comisión de deslinde, en armonía con el contenido de toda la documentación reseñada anteriormente, propone, como línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Rubiá (Ourense) y el de Sobrado (León), la resultante de modificar la línea provisional existente actualmente de tal manera que desde el vértice topográfico "FALCUEIRA" esta línea divisoria se haga pasar, mediante tramos rectos entre cada dos de ellos consecutivos, por los mojones que aparecen reflejados en los planos que obran en el informe elaborado [en 1999 por el Instituto Geográfico Nacional] bajo las representaciones gráficas M1 (PEÑA FALCUEIRA), M2 (FONDO DE VALIÑA DE ABRAIRA), M3 (MURADIELLAS), M4 (VALIÑA GRANDE) Y M5, recobrando en este último punto geográfico otra vez la línea provisional existente".

    2. Acta de disconformidad la comisión de Sobrado (pág. 209 y ss. del expediente administrativo). En él se señala que "los hitos o mojones que existían han sido alterados unilateralmente por el pueblo de Biobra. Históricamente la disputa entre los pueblos se planteó para dividir la zona de pastos en dos partes iguales, y si tenemos en cuenta que la parte alta y llana es la única en que era posible la existencia de pastos, pues el resto del territorio lo forman riscos calizos de elevada pendiente donde es imposible cualquier forma de pastoreo, se llegó al entendimiento de dividir la misma y colocar los mojones, no cabe concluir otra cosa que en esa zona alta y llana es donde se encontraban, y por tanto deben de seguir encontrándose tales mojones históricos y estos mojones son los que se reflejan en los planos que se unen al presente acta, que en esencia, y en todo su recorrido, coincide con el límite de aguas, siendo tales mojones: M1 PEÑA FALCOEIRA, M2 FONDO DA VALIÑA DA ABRAIRA, M3 CAMPO DA FONTE DO SAPO, M4 VALIÑA GRANDE, M5 CAMPO DA FONTE DAS BRAGAS, M6 FOYO O CAMPA DE DIEGO MARTfNEZ, M7 PUERTA DE LA CIUDAD. Precisamente la topografía de la zona es tal que deja la mitad de los pastos en aguas vertientes de Biobra y la otra mitad en aguas vertientes de Sobrado, lo que se puso de manifiesto en el año 1922 cuando el Instituto Geográfico replanteó la divisoria de Municipios, que coincide con la de aguas, lo que queda reforzado por los antiguos caminos que se dirigían desde cada pueblo a su zona de pastos respectivas, tal y como se comprueba en los planos que se acompañan".

      En cuanto a las discrepancias concretas con la comisión de Rubiá, el acta señala, en primer lugar, que no se muestra conforme con la ubicación propuesta de Peña Falcoeira, pues la comisión de Rubiá "señala un lugar donde no aparece ni Peña ni mojón alguno". En segundo lugar, el acta afirma que el resto de los mojones "no pudieron ser observados en el terreno dado el tipo de vegetación y las alteraciones producidas por Biobra, lo que sí reconocieron ambas partes fue el mojón denominado M5 CAMPO DA FONTE DAS BRAGAS Y los siguientes 6 y 7 que coinciden con la tesis de esta Comisión reflejada en los planos que se adjuntan". Por último, en cuanto a la discrepancia sobre el mojón llamado de Muradeillas el acta señala lo siguiente: "La Comisión de Biobra mencionó un supuesto mojón de MURADEILLAS como alternativo al que los documentos históricos señalan como mojón de CAMPO DE LA FONTE DO SAPO, señalando dicha Comisión un paraje como ubicación de tal mojón en que no se pudo observar ni fuente ni campo, pues se trataba de un afloramiento rocoso de elevada pendiente, como puede comprobarse trasladando a un mapa topográfico las coordenadas que la Comisión de Biobra ha atribuido a este supuesto mojón de Muradeillas. Para esta Comisión de Sobrado existió en la parte alta ya señalada en el plano una fuente denominada FONTE DO SAPO y en su entorno un campo cuya dimensión permitía que tirando una piedra desde tal fuente cayese en el mencionado campo, de ahí que a este hito se le...

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