STSJ Cataluña 94/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2018:7585
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 117/2015

SENTENCIA Nº 94/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciocho

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo núm. 117/2015, interpuesto por el AJUNTAMENT D'ASCÓ, representado por la Procuradora Dª. Begoña Sáez Pérez y dirigido por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Governació i Relacions Institucionals), representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Ajuntament de Ascó, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el recurso contra la resolución de fecha 12 de enero de 2015, de la Sra. Consellera de Governació i Relacions Institucionals, que desestima el requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento actor contra GRI/2334/2014, de 26 de septiembre, relativa a la delimitación, en el tramo de desacuerdo, entre los municipios de Ascó y la Fatarella.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los respectivos recursos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y habiéndose despachado por las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y

fundamentos de derecho

que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de fecha 12 de enero de 2015, de la Sra. Consellera de Governació i Relacions Institucionals, que desestima el requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento actor contra la resolución GRI/2334/2014, de 26 de septiembre, relativa a la delimitación, en el tramo de desacuerdo, entre los municipios de Ascó y la Fatarella.

El Ayuntamiento de Ascó solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse prescindido del procedimento establecido, al haberse formulado una verdadera alteración de los términos municipales sin haberse seguido el procedimiento específ‌ico, por haberse solicitado, sin informar a la recurrente, dos informes técnicos complementarios y por haberse vulnerado los principios jurisprudenciales sobre la delimitación de términos municipales.

La Administración de la Generalitat se opone al recurso.

SEGUNDO

La controversia planteada en este proceso se ref‌iere al tramo de desacuerdo entre los términos de ambos municipios que se concreta en el trazado de la línea de término entre los mojones primero y cuarto. La resolución administrativa impugnada interpretó el trazado de acuerdo a la línea de deslinde que f‌igura en el Acta de fecha 14 de agosto de 1917, según se recoge en la citada resolución.

Para resolver la controversia aquí planteada, debemos partir de la pacíf‌ica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la institución del deslinde de términos municipales, según la cual la Administración ha de estar, en primer lugar, a lo resultante de los deslindes anteriores. En efecto, el Tribunal Supremo, desde las Sentencias de 23 de octubre de 1902 y de 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, hasta las más recientes de 11 de noviembre de 2004, 19 de septiembre de 2006,. 1 de julio de 2008 y 11 de marzo de 2009, en jurisprudencia aplicada reiteradamente en los dictámenes del Consejo de Estado y de la Comisión Jurídica Asesora, así como en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, expresa que la Administración, para resolver expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados, dando preferencia a los antaño denominados deslindes jurisdiccionales que delimitaban el ámbito de competencias locales, frente a los deslindes de carácter meramente f‌iscal o practicados a otros específ‌icos o singulares efectos. Y es solo a falta de documentos expresivos de deslindes anteriores debidamente practicados, consentidos y aprobados cuando debe atenderse entonces al estado de hecho y a otros datos entre los que destacan los documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión.

La razón de ser de la exigencia de que, al resolver un procedimiento de deslinde, deba estarse a deslindes anteriormente practicados responde a la conveniencia de dotar de estabilidad a los términos municipales. En este sentido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 1 de julio de 2008, en la que se cita la doctrina ya sentada en otra anterior de 8 de abril de 1967 "que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modif‌icarse por un nuevo deslinde que carecería de f‌inalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido f‌ijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados". Este criterio jurisprudencial tradicional ha sido plasmado asimismo en diferentes normas estatales reguladoras de la materia; así el art. 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y el art. 7.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, en cuanto a la inamovilidad. En este punto, la jurisprudencia ha precisado también que los deslindes a considerar son los más antiguos ( STS de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006), y en la misma línea las de 19 de enero de 1970, 25 de octubre de 1952, 13 de octubre de 1953, 26 de noviembre de 1953, 16 de marzo de 1959, 13 de enero de 1965 y 25 de octubre de 1965), y que el hecho de la antigüedad de los deslindes no puede tener "relevancia alguna negativa (ya que aquéllos) no caducan por el transcurso del tiempo, permaneciendo inalterables sus pronunciamientos".

Ello no obsta, como expresa la STS de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006), a que la jurisprudencia haya ido reconociendo que puede acudirse a otros documentos e incluso a otros criterios de deslinde, si bien sólo en los

casos de falta de claridad de los deslindes jurisdiccionales anteriores. Así, la expresada Sentencia indica que "la STS de 23 de junio de 1941 señaló que 'si los elementos aportados por ambos Ayuntamientos no acreditan de forma clara el preferente derecho de ninguno de ellos [se admite] la situación de hecho existente, dividiendo por igual la superf‌icie en discordia' y la ya citada STS de 13 de enero de 1965 af‌irmó que, en defecto de conformidad de las partes interesadas, debía estarse a los elementos de prueba que justif‌icaran el continuado ejercicio de jurisdicción sobre la zona en litigio. Más rotundamente, la STS de 13 de abril de 1976 declaró que no ha de dudarse en acudir a la situación de hecho, a falta de deslindes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR