STSJ Cataluña 17/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3621
Número de Recurso127/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 127/2014, y acumulado 281/14

SENTENCIA Nº 17/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo núm. 127/2014, interpuesto por el AJUNTAMENT DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigido por la Letrada D. M. Júlia Cid Barrio, contra la ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Governació i Relacions Institucionals), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada el AJUNTAMENT DE MONTMELÓ, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigido por la Letrada Dª. Rosa March Escué; y en el recurso acumulado núm. 281/2014, interpuesto por AJUNTAMENT DE MONTMELÓ contra ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Governació i Relacions Institucionals), siendo parte codemandada AJUNTAMENT DE MONTORNÉS DEL VALLÉS .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Ajuntament de Montornés del Vallés, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el recurso contra la resolución de 8 de enero de 2014 de la Sra. Consellera

de Governació i Relacions Institucionals, relativa a la delimitación entre los municipios de Montornés del Vallés y Montmeló, el cual fue registrado con el número 127/2014.

SEGUNDO

Por la representación del Ajuntament de Montmeló se interpuso recurso contra la resolución de la Sra. Consellera de Governació i Relacions Institucionals de fecha 14 de abril de 2014, por la que se desestima el requerimiento previo formulado contra la resolución de 8 de enero de 2014, relativa a la delimitación entre los municipios de Montornés del Vallés y Montmeló, el cual fue registrado con el número 281/2014.

TERCERO

Acordada la incoación de los respectivos recursos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose decretado su acumulación por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 y habiéndose despachado respectivamente por las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución GRI/55/2014, de 8 enero de 2014 del Departament de Governació i Relacions Institucionals, relativa a la delimitación de los términos municipales de Montmeló y Montornés del Vallés en el tramo desacuerdo correspondiente a la Muntanyeta de les Tres Creus y yacimiento arqueológico de Can Tacó. En el caso del Ayuntamiento de Montmeló se acudió previamente a la vía del requerimiento, que fue desestimado por resolución de la Sra. Consellera de 14 de abril de 2014.

El Ayuntamiento de Montornés del Vallés interpone demanda en impugnación del citado acuerdo, al estar disconforme con la posición del mojón quinto y del trazado de la línea entre los mojones cuarto y sexto. En síntesis alega que ha ejercitado actos de potestad administrativa de forma continuada y pacífica durante años en la línea propuesta, que coincide casi en su totalidad con el acta de delimitación practicada el 15 de octubre de 1918 y acta adicional de 6 de octubre de 1949, y que han sido consentidos por el Ayuntamiento de Montmeló; asimismo, alega que la delimitación aprobada provoca una disfunción territorial definidas en los apartados e) y f) del art. 21 del Decret 244/2007, de 6 de noviembre.

Por su parte, el Ayuntamiento de Montmeló impugna la delimitación alegando que su propuesta de delimitación aparece en planos, documentos históricos u delimitaciones consentidas por ambas partes, y que los trabajos topográficos del año 1918 y siguientes no recogen los límites definidos de común acuerdo en las delimitaciones consentidas por las dos partes y, por tanto, no reproducen la línea divisoria entre los dos municipios que resulta acreditada por la documentación aportada por el Ayuntamiento actor.

La Generalitat se opone a ambos recursos y los Ayuntamientos interesados, por su parte, a las demandas formuladas de contrario.

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada, debemos partir de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la institución del deslinde de términos municipales, según la cual la Administración ha de estar, en primer lugar, a lo resultante de los deslindes anteriores. En efecto, el Tribunal Supremo, desde las Sentencias de 23 de octubre de 1902 y de 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, hasta las más recientes de 11 de noviembre de 2004, 19 de septiembre de 2006,. 1 de julio de 2008 y 11 de marzo de 2009, aplicada reiteradamente en los dictámenes del Consejo de Estado y de la Comisión Jurídica Asesora, así como en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, expresa que la Administración, para resolver expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados, dando preferencia a los antaño denominados deslindes jurisdiccionales que delimitaban el ámbito de competencias locales, frente a los deslindes de carácter meramente fiscal o practicados a otros específicos o singulares efectos. Y es solo a falta de documentos expresivos de deslindes anteriores debidamente practicados, consentidos y aprobados cuando debe atenderse entonces al estado de hecho y a otros datos entre los que destacan los documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión.

La razón de ser de la exigencia de que, al resolver un procedimiento de deslinde, deba estarse a deslindes anteriormente practicados responde a la conveniencia de dotar de estabilidad a los términos municipales. En este sentido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 1 de julio de 2008, en la que se cita la doctrina ya sentada en otra anterior de 8 de abril de 1967 "que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante

que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados". Este criterio jurisprudencial tradicional ha sido plasmado asimismo en diferentes normas estatales reguladoras de la materia; así el art. 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y el art. 7.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, en cuanto a la inamovilidad. En este punto, la jurisprudencia ha precisado también que los deslindes a considerar son los más antiguos ( STS de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 ), y en la misma línea las de 19 de enero de 1970, 25 de octubre de 1952, 13 de octubre de 1953, 26 de noviembre de 1953, 16 de marzo de 1959, 13 de enero de 1965 y 25 de octubre de 1965), y que el hecho de la antigüedad de los deslindes no puede tener "relevancia alguna negativa (ya que aquéllos) no caducan por el transcurso del tiempo, permaneciendo inalterables sus pronunciamientos".

Ello no obsta, como expresa la STS de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 ), a que la jurisprudencia haya ido reconociendo que puede acudirse a otros documentos e incluso a otros criterios de deslinde, en los casos de falta de claridad de los deslindes jurisdiccionales anteriores. Así, la expresada Sentencia indica que "la STS de 23 de junio de 1941 señaló que 'si los elementos aportados por ambos Ayuntamientos no acreditan de forma clara el preferente derecho de ninguno de ellos [se admite] la situación de hecho existente, dividiendo por igual la superficie en discordia' y la ya citada STS de 13 de enero de 1965 afirmó que, en defecto de conformidad de las partes interesadas, debía estarse a los elementos de prueba que justificaran el continuado ejercicio de jurisdicción sobre la zona en litigio. Más rotundamente, la STS de 13 de abril de 1976 declaró que no ha de dudarse en acudir a la situación de hecho, a falta de deslindes jurisdiccionales aceptados por ambas partes u otros documentos subsidiarios de los que claramente resulte la fijación del estado de derecho de sus respectivos límites, admitiéndose incluso que la Administración pueda acudir a un sistema de ponderación geográfico-administrativo en el que se conjugan los factores de población, extensión y riqueza".

TERCERO

En el caso examinado, resulta necesario analizar con mayor detalle esta doctrina interpretativa habida cuenta de la...

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