DECRETO 244/2007, de 6 de noviembre, por el que se regula la constitución y la demarcación territorial de los municipios, de las entidades municipales descentralizadas y de las mancomunidades de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

244/2007, de 6 de noviembre, por el que se regula la constitución y la demarcación territorial de los municipios, de las entidades municipales descentralizadas y de las mancomunidades de Cataluña.

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reguló las características esenciales del territorio de los entes locales de Cataluña. Por otra parte la Ley 6/1987, de 4 de abril, de organización comarcal de Cataluña, reguló la división y la organización comarcal del territorio de Cataluña.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de las citadas leyes, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña.

Desde la aprobación de esta disposición, se han producido numerosas modificaciones legislativas y decisiones jurisprudenciales que han incidido en esta materia y que introducen un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña. Asimismo, han comportado la inadecuación desde el punto de vista legal de algunos de los títulos de este Reglamento.

La normativa legal vigente en materia de régimen local ha sido refundida mediante el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y el Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de organización comarcal de Cataluña.

Con la finalidad de recoger todas estas modificaciones, a fin de que la regulación en la materia se adapte al cuerpo jurídico vigente y sea más comprensible y de fácil consulta, se ha elaborado este nuevo Decreto. Por otra parte, la experiencia adquirida en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos aconsejan también introducir determinadas modificaciones, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la actuación administrativa.

Por lo tanto, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título I Artículos 1 a 38

Los municipios

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Territorio

1.1 El territorio es uno de los elementos esenciales de los municipios.

1.2 El territorio del municipio es su término municipal y el de los entes locales supramunicipales es la suma de los términos municipales de los municipios que agrupa.

1.3 El territorio de los municipios está definido por sus mapas.

Artículo 2

El término municipal

2.1 El término municipal es el territorio en el cual el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2.2 Dentro del término municipal se pueden crear entidades municipales descentralizadas.

2.3 A los efectos de establecer órganos territoriales de participación, los ayuntamientos pueden organizar el término municipal en distritos.

Capítulo II Artículos 3 a 8

Alteración de términos municipales

Artículo 3

Supuestos de alteración

3.1 El término municipal puede ser alterado en los supuestos siguientes:

  1. Por agregación total de un municipio o de diversos municipios a otro limítrofe, al que se incorporan.

  2. Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

  3. Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.

  4. Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.

3.2 Igualmente, el término municipal podrá ser alterado para corregir disfunciones territoriales, de acuerdo con lo que prevén el artículo 12.3 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y este Decreto.

3.3 En ningún caso se puede proceder a la alteración de los términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 4

Agregación total

4.1 Se puede proceder a la agregación de uno o diversos municipios a otro limítrofe cuando concurre alguno de los supuestos siguientes:

  1. Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local. Se entiende que hay insuficiencia de medios en los casos previstos en el artículo 69.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y cuando los déficit en las infraestructuras y equipamientos de los servicios mínimos no pueden ser cubiertos con los recursos ordinarios del municipio.

  2. Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana. Se entiende que los núcleos de población forman un solo conjunto urbano cuando, de acuerdo con las normas de ordenación urbanística de los municipios, resulte que entre los suelos clasificados como urbanos o urbanizables no hay solución de continuidad.

  3. Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable. En cualquier caso, se considera que concurren estas circunstancias cuando los municipios tienen un número de habitantes inferior a 250; cuando la mayoría de los servicios mínimos ha sido objeto de dispensa o son prestados por entes supramunicipales por vía supletoria, y cuando se mejora la capacidad de gestión de los servicios municipales.

4.2 Para proceder a la agregación es necesario que el municipio al que se debe hacer la incorporación tenga más población y dinamismo económico y disponga de los medios personales y materiales para gestionar todos los servicios. En caso contrario, se puede seguir, si procede, el procedimiento de fusión.

Artículo 5

Municipio agregado

5.1 El municipio o los municipios objeto de agregación quedan suprimidos y su territorio se incorpora plenamente al municipio al cual se agrega.

5.2 El municipio al que se ha hecho la agregación sucede a los municipios agregados en todos sus derechos, cargas, obligaciones y patrimonio. Asimismo, los funcionarios y el personal propios de los municipios objeto de agregación pasan a formar parte, con todos sus derechos, de la relación de puestos de trabajo del municipio a favor del cual se ha hecho la agregación.

5.3 Los municipios agregados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con lo que establece el capítulo I del título II de este Decreto.

Artículo 6

Fusión

6.1 Se puede proceder a la fusión de municipios cuando concurra alguno de los supuestos que prevé el artículo 4.1 de este Decreto.

6.2 Los municipios fusionados quedan suprimidos y se crea uno nuevo.

6.3 El nuevo municipio creado por fusión sucede a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también en las obligaciones, deudas y cargas. Los funcionarios y el personal propios a su servicio pasan igualmente, con todos sus derechos, a formar parte de la relación de puestos de trabajo del nuevo municipio.

6.4 Los municipios fusionados en los que no radique la capitalidad del municipio resultante se pueden constituir en entidades municipales descentralizadas.

Artículo 7

Segregación para crear un nuevo municipio

7.1 Se puede crear un nuevo municipio por segregación de parte de uno o de diversos municipios cuando concurren todos los requisitos siguientes:

  1. Existir núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de un ancho mínimo de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.

  2. Contar, el municipio resultante, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, sin que la segregación comporte una disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio. Se entiende que los municipios resultantes de la segregación cuentan con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales cuando la capacidad fiscal por habitante de los impuestos obligatorios liquidados en cada uno de los territorios en los tres últimos ejercicios es, como mínimo, igual o superior al 95% de la media de los municipios de Cataluña del mismo estrato de población. La capacidad fiscal se define como los derechos reconocidos netos que se obtendrían si se realizara el mismo esfuerzo fiscal que la media de los municipios del mismo estrato. A estos efectos, se deben considerar los estratos de población que determinan los servicios obligatorios, de acuerdo con la legislación vigente.

  3. Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso deberán contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes.

  4. Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.

7.2 Sin perjuicio del requisito que establece el apartado 1.b) de este artículo, es necesario también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

7.3 El nuevo municipio creado debe incorporar en su relación de puestos de trabajo al personal que le ha sido transferido y respetarle todos sus derechos. Se debe asumir la titularidad, también, de todos los bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también de las obligaciones, deudas y cargas que le correspondan.

Artículo 8

Segregación parcial para agregarse a otro municipio

8.1 Se puede proceder...

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