ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5391A
Número de Recurso3293/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 683/13 seguido a instancia de D. Alejo contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda formulada por el actor, y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, absolvía a Eroski Sociedad Cooperativa de las pretensiones formalizadas en su contra y absolvía a FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría en nombre y representación de LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L., en el centro de trabajo del hipermercado Eroski del centro comercial Max Center de Barakaldo en horario de 15.00 a 20.50 horas. EROSKI tiene contratado con IMPACTO el arrendamiento de servicios de limpieza de los hipermercados de aquella. En el marco de dicha contratación, EROSKI notificó, en fecha 26/03/13, a la empresa adjudicataria la reducción de la prestación del servicio, y en concreto la eliminación del servicio de limpieza en el Max Center de Barakaldo en horario de 14.00 a 19.50 horas de lunes a sábado con una jornada de 35 horas semanales a partir del 29/04/13. El trabajador el 9/04/13 recibió carta de extinción por causas objetivas, con efectos de 28/4/2013. Asimismo, firmó en fecha 12/4/2013 sendos recibos de liquidación "en los que daba por saldadas y finiquitadas todas las reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral que unía a las partes, con renuncia expresa de cualquier tipo de acción judicial y extrajudicial derivada de la misma".

La sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 2014 (Rec 1017/14), salvo en lo que se refiere al salario regulador y en consecuencia a la indemnización establecida. La Sala de suplicación niega valor liberatorio de la extinción de la relación laboral al finiquito firmado y ello al entender que a los documentos analizados no se les puede atribuir mayor alcance que la renuncia a las reclamaciones económicas o de otro tipo que pudieran existir hasta la fecha de su suscripción, sin que pueda extenderse a las situaciones y circunstancias que pudieran surgir con posterioridad. En cuanto al fondo del asunto, si bien entiende que el despido objetivo puede venir motivado por la disminución o pérdida de contratas, en este caso falta la concordancia entre la reducción de servicios comunicada y el despido objetivo subsiguiente que la empleadora ha comunicado al trabajador demandante como afectado directo, al no coincidir el horario eliminado con el prestado por el actor.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el finiquito firmado tiene valor liberatorio y extintivo de la relación laboral.

    Designa como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (Rec. 3602/09 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el actor, despedido por causas objetivas, suscribe un documento en el que "reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse con ello saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral, no teniendo nada más que pedir ni reclamar, y quedando totalmente rescinda su relación laboral con la empresa". Esta Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y significado del finiquito como manifestación de voluntad liquidatoria y en su caso extintiva, del trabajador, incluida la relativa a los vicios del consentimiento. Llegando a la conclusión que el documento ha de surtir plena eficacia extintiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Es conocida la doctrina de esta Sala según la cual es muy difícil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R.4354/00), con cita de una serie de sentencias, y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

    Pues bien no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, porque son diferentes los términos de los finiquitos y las circunstancias concurrentes valoradas. En efecto, en la sentencia recurrida el demandante suscribió con fecha 12/4/2013 - después de la comunicación de su despido por causas objetivas pero antes de que el mismo se hiciera efectivo el 28/4- tres documentos en los que dejaba constancia: 1) de la percepción de 17.440,07 euros por extinción del contrato conforme al art. 53.1 del ET y que " con el percibo de esa cantidad en concepto de indemnización quedará extinguido con fecha 28.4.13 todo vínculo laboral que me unía con Limpieza y Mantenimiento Impacto SL, dando por saldadas y finiquitadas todas las reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral que unía a las partes" ; 2) de la percepción de diversas cuantías y conceptos - diferencias salariales paga extra, pagas extras, entre otras - como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que le unía a la empresa dando por saldadas y finiquitadas todas las reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral mantenida, así como por las que por cualquier otro concepto pudieran corresponderle, renunciando a toda acción judicial o extrajudicial derivada de la relación mantenida con Impacto SL. 3) De la percepción de diversas diferencias en los mismos términos que el anterior y que le fueron abonadas 16 días después. La sentencia considera que aun cuando se reconoce en los documentos analizados que las cantidades percibidas eran consecuencia de la finalización de la relación laboral ello no implicaba la validez de esa finalización ni la renuncia a algo distinto de las acciones surgidas durante la vigencia de la relación laboral. Por otra parte, estima que dado que el finiquito es firmado 10 días antes de la fecha de efectos del despido, a los documentos no se les puede atribuir mayor alcance que la renuncia a las reclamaciones que pudieran existir hasta la fecha de su suscripción, "sin que pueda extenderse a las situaciones y circunstancias que pudieran surgir con posterioridad, puesto que ello supondría una renuncia de futuro contraria a derecho". Se valora especialmente que esa fue la voluntad del trabajador pues tres días más tarde, solicitó el archivo de una reclamación de cantidad que tenía planteada frente a la empresa ante el Juzgado.

    Sin embargo en la sentencia de contraste no se plantea nada parecido sin que la secuencia temporal entre entrega de la carta, fecha de efectos del despido y firma del finiquito sea similar a la de la recurrida. En la alegada el demandante recibió carta de despido por causas objetivas el 10/10/2008, decisión que sería efectiva el 12 de noviembre siguiente. Y ese mismo día 12 -fecha de efectos del despido- suscribió documento en el que reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral, no teniendo nada que pedir ni reclamar, quedando rescindida su relación laboral con la empresa. La sentencia considera que el contenido del documento es inequívoco: el trabajador declara haber recibido la indemnización que desde el principio se le ofreció, y rescindida su relación laboral con la empresa; contiene una clara voluntad extintiva; tampoco se ha invocado causa alguna de alteración de su voluntad, concluyendo que el documento ha de surtir plena eficacia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría, en nombre y representación de LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1017/14 , interpuesto por LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 683/13 seguido a instancia de D. Alejo contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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