SAP Cádiz 264/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:1237
Número de Recurso94/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 264

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

  2. MIGUEL ÁNGEL FELIZ MARTÍNEZ

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO NÚM. 94/08-CG

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 228/07

Diligencias Previas: 153/07, Instrucción nº 1 de Jerez

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Julio de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 228/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Castrillón Guillén, en nombre y representación del acusado D. Jesús Ángel , asistido del Letrado D. Rafael Moreno Cabrera; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Abril de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, submodalidad agravada de uso de armas, previstos y penados en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, y otros dos delitos de robo con intimidación, modalidad atenuada de menor entidad de la violencia, submodalidad agravada de uso de armas, previstos y penados en el artículo 241.1, 3 y 2 del Código Penal, con la concurrencia en los cuatro de las circunstancias agravantes de disfraz del artículo 22.2ª y reincidencia del artículo 22.8ª , y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª , del mismo texto legal, a las penas de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los dos primeros, y un año y seis meses de prisión por cadauno de los dos segundos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Luis Antonio , Filomena , Pedro y Mónica , así como a los establecimientos "Video Club Today", "Papelería Robles" y "Coviran", sitos respectivamente en Avenida Tomás García Figueras, Avenida de la Manzanilla y Calle Doctor Marañón, de la localidad de Jerez de la Frontera, por tiempo de tres años, debiendo indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de doscientos cincuenta euros por el metálico sustraído, imponiéndole, igualmente, el abono de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia el condenado en base a una amalgama de alegaciones que en esencia entienden que ha existido un error en la valoración de la prueba que ha hecho el juez a quo, entendiendo son nulas las diligencias de reconocimiento fotográfico y de reconocimiento en rueda.

Estima esta sala que no ha existido en ningún momento error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, sino que dicha valoración se ha efectuado conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie unerror notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

Y así tenemos que en lo relativo a la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, la misma ha sido realizada legalmente y de manera objetiva y para nada inducida. La exhibición de fotografías en sede policial y como técnica de investigación ha sido admitida por la jurisprudencia, si bien sólo la diligencia de reconocimiento en rueda tiene valor probatorio siempre que el testigo la ratifique contradictoriamente en el acto del juicio (SSTS de 23 de Enero de 2007 y de 14 de Febrero de 2007 , por sólo citar recientes). La citada jurisprudencia señala que no cabe hablar de contaminación de la diligencia de reconocimiento en rueda a causa de la previa exhibición de fotografías por parte de los investigadores policiales. En este sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo en relación con los reconocimientos ha venido sosteniendo sobre las distintas clases de identificación y su valor probatorio, lo siguiente:

  1. Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral.

  2. La verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes...

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