SAP Sevilla 17/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2009:62
Número de Recurso9201/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17/2.009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

    DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

    JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

    APELACIÓN ROLLO NÚM. 9201/2008

    ASUNTO PENAL NÚM. 408/2008En la ciudad de SEVILLA a doce de enero de dos mil nueve.

    Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Héctor . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 3 de Noviembre de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor penalmente responsable de cuatro delitos de robo con violencia o intimidación con instrumento peligroso, un delito de robo con violencia, y dos faltas de lesiones, con la agravante de reincidencia respecto de todos los delitos, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los cuatro delitos de robo con violencia o intimidación con instrumento peligroso, y la pena de 3 años y 9 meses para el otro delito de robo con violencia o intimidación, y la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros por cada falta de lesiones, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas, y a que indemnice a Bruno en la cantidad 224 euros, por el dinero y efectos sustraídos, y 90 euros por lesiones; a Jose Ignacio en la suma de 40 euros, por el efectivo sustraído; a Fidel en 90,85 euros por los efectos sustraídos, y 10 euros sustraídos de su propiedad; a Marí Trini en 169 euros por el móvil sustraído y no recuperado, y 600 euros del efectivo sustraído, y 210 euros por las lesiones; y al Sloppy Joe, por el importe sustraído a los repartidores y que eran del establecimiento con ocasión de los pedidos, en la cantidad de 90 euros.

Se establece como máximo de cumplimiento conforme al art. 76 del Código Penal , la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Declaro de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiese abonado en otra. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Héctor y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Resulta probado y así se declara que sobre las 00:00 horas, del día 21 de junio de 2008, el acusado Héctor , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, en la causa número 355/05 , ejecutoria 387/07, por un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el día 5 de diciembre de 2000, a la pena de 9 meses de prisión, se dirigió a Bruno , repartidor de pizzas, del establecimiento Sloppy Joe, quien acababa de realizar una entrega en el número 101 de la calle Beatriz de Suabia de esta ciudad, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, y acercándosele por la espalda, le agarró por el cuello colocándole un objeto punzante, al tiempo que le decía "dame el dinero", dándole un fuerte tirón a la mochila que portaba y que contenía una cartera con documentación, 40 euros en efectivo, un teléfono móvil, las llaves del domicilio y otros efectos personales, valorados pericialmente todos ellos en 184 euros.

Como consecuencia de lo anterior Fidel sufrió lesiones consistentes en erosión en el cara lateral derecha, para la que precisó de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 3 días, no impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Sobre las 22:30 horas del mismo día 21 de junio de 2008, el acusado, con el mismo ánimo, se dirigió a Claudio , repartidor de pizzas de Pizza Hut, que acababa de realizar una entrega en la calle Cean Bermúdez nº 1, de Sevilla, y tras esgrimirle un destornillador de unos 15 cms, que le acercó al cuerpo, ledijo "dame el dinero o te pincho", entregándole los 13 euros que llevaba.

Sobre las 23:00 horas del día 28 de junio de 2008, el acusado con el mismo ánimo, se dirigió a Fidel , repartidor de pizzas de Sloppy Joes, que acababa de realizar una entrega en la calle Ramón y Cajal, nº 17, de esta ciudad, y tras empujarle hacía el interior del ascensor y exhibiéndole un cuchillo que le acercó señalándole el pecho, se apoderó de 60 euros propiedad del establecimiento, y 10 euros propiedad de aquel, además de un teléfono móvil y un paquete de tabaco, que han sido tasados en 90,85 euros.

Sobre las 11:40 horas del día 2 de julio de 2008, el acusado, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió Marí Trini , cuando caminaba por la calle Valme de esta ciudad, y acercándosele por detrás en un ciclomotor, le dio un tirón del bolso que portaba en el hombro, que quedó enganchado en el antebrazo de la Sra. Marí Trini , de forma que casi le arrastra, apropiándose el acusado del bolso que llevaba 600 euros en efectivo, una cartera, un teléfono móvil, un cargador del móvil, juego de llaves, una agenda de piel y diversa documentación y efectos personales, tasados todos ellos en 293 euros. La Sra. Marí Trini , recuperó todos los efectos a excepción del dinero y del móvil.

Como consecuencia de lo anterior Marí Trini sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en brazo derecho y varias heridas en mano y muñeca derechas, para las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 7 días, no impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Sobre las 23:25 horas del día 14 de julio de 2008, el acusado, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a Jose Ignacio , repartidor de pizzas del establecimiento Sloppy Joes, y que acababa de realizar una entrega en la calle Pirineos Portal 13 de Sevilla, y exhibiéndole un cuchillo que tenía cogido entre los dedos, dejando ver la punta, y acercándosela al abdomen, le dijo "dame el dinero que tengas o te pincho", logrando que Jose Ignacio le entregase 30 euros de la empresa, y 40 de su propiedad. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Héctor alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y dado que nunca ha admitido los hechos, la condena se funda de manera exclusiva en la declaraciones de los perjudicados, de ahí la insuficiencia de la prueba de cargo.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada pues como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación.

La cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es fundamentalmente la declaración de la víctima, si bien reiterada jurisprudencia tiene declarado que su testimonio tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador. Pero insistimos, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla al Tribunal de instancia, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo al que resuelve el recurso la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, si bien es cierto que hay que tener un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizarse las pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia como: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de...

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