SAP Cádiz, 17 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS MARIA HIDALGO GONZALEZ
Número de Recurso110/1996
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA NUM.

En la Ciudad de Cádiz, a Diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al afecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON. JESUS MARIA HIDALGO GONZALEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de juicio de faltas nº 313/94 del Juzgado de Instrucción de Barbate, rollo de Sala nº 110/96, siendo parte apelante Luis Carlos y parte apelada y que se dice adherida a la apelación Joaquín Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (GRUPO VITALICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Barbate con fecha,; diez de febrero de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de una falta de imprudencia, a la pena de 1 día de Arresto Menor, a cumplir domiciliariamente, y a que abone a Luis Carlos , en la cantidad de 315.000 ptas. por días de baja y 2.626.778 pts por secuelas, siendo responsable civil directo la Compañía de Seguros "Grupo Vitalicio" (Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguras) que abonará además el interés de dichas cantidades en la forma establecida en el fundamento tercero de esta resolución; y al pago de las Costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado, y admitido el recurso en ambos efectos se presentó de impugnación y adhesión por los apelados y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, se dio audiencia sobre la posible aplicación del nuevo Código Penal, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales, excepto la observancia del plazo para dictar sentencia, por la atención a otros asuntos penales preferentes.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la sentencia apelada pero añadiendo a ellos los que se expresarán a continuación en párrafo aparte, declarándose pues probados los siguientes UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 30 de Mayo de 1.994, se produjo un Accidente de Circulación, sobre las 21:15 horas en la Carretera entre Barbate y Zahara de los Atunes, el vehículo Mercedes 200 con matrícula VE-....-EN colisionó por la parte trasera con el tu mismo modelo Citroen C-15, con matrícula SI-....-Y , el cual tras señalizar con el intermitente para gurar a la inquiera paró su vehículo, estando momentáneamente detenido para efectuar el giro, siendo alcanzado por el Mercedes por la parte trasera, resultando cómo consecuencia del golpe, el Citroen lanzado contra el turismo que circulaba en sentido contrario, matrícula VO-....-OX . A resultas del Accidente Luis Carlos conductor del Citroen C-15 con matrícula SI-....-Y sufrió herida en larodilla izquierda, contusión torácica, a consecuencia de lo cual estuvo 105 días impedido y le queda como secuela: Cicatriz de 2 dms en rodilla izquierda, eventración herniania supraumbilical Y Dolor esternal que aumenta en intensidad al hacer movimientos respiratorios forzados.

A consecuencia de estos choques el vehículo del sr. Luis Carlos sufrió múltiples desperfectos cuya reparación está presupuestada en setecientas sesenta y nueve mil seiscientas noventa y siete pesetas (769.697 ptas), incluyéndose en esta suma la mano de obra y materiales precisos para la reparación. También tuvo el sr. Luis Carlos gastos de estancia de su vehículo en taller por un importe no superior de ciento ochenta y tres mil ochocientas sesenta pesetas (183.860 ptas) (incluido IVA) y por un período no superior al que va del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al dos de junio de mil novecientos noventa y cinco".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recuerda únicamente en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

En su escrito de impugnación del recurso, los apelados Sr. Joaquín y Grupo Vitalicio dijeron adherirse a la apelación, y pidieron la absolución del sr. Hrunner de la falta o alternativamente que sólo se recogiesen como lesiones y secuelas indemnizables los 105 días de impedimento y la cicatriz se valorasen como hace la juez a quo, se dejase a ejecución la determinación de lao indemnización por daños del vehículo y no se impusieran más intereses que los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estas pretensiones formuladas por vía de adhesión son rechazables en cuanto pretenden la absolución o reducción de las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia de primera instancia por que no es admisible la adhesión a la apelación que se aparta sustancialmente de ésta para pedir cosas distintas u opuestas y ello por varias razones. En primer lugar, por el propio concepto de adhesión, pues este implica simplemente sumarse a la solicitud impugnatoria que formula el recurrente principal, haciéndola propia pero desde luego no pedir algo contrario o diferente al recurso de apelación. En segundo lugar, porque si aquel concepto se aplica para dar cabida, a través de la adhesión, a pretensiones que sean distintas o contrarias a las del apelante, se convierte aquélla en un verdadero recurso de apelación distinto del principal, con un triple efecto de infracción de normas procesales, indefensión del apelado y contradicción de los propios actos. Existiría aquella infracción porque el recurso de apelación se debe formular en el plazo de diez días que establece el artículo 795.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plazo que se burlaría si se admitiese una adhesión en términos como la de autos, pues por esa vía se eludiría la preclusión del trámite, haciendo uso del de adhesión con una finalidad impropia y tenderete a salvar la omisión de la formulación de recurso en momento oportuno. Existiría la posibilidad de indefensión porque, al no estar prevista la contestación a los escritos de adhesión o impugnación, si no hubiese vista del recurso, el apelado no podría contestar los argumentos) peticiones del adherido que excedieran los del apelante principal, con lo que quedado indefenso. No parece que la indefensión j pudiera salvarse concediéndose la posibilidad de presentar escrito de impugnación de la adhesión con recurso distinto del principal, pues en tal caso se estaría acudiendo a un trámite procedí mental no regulado por la Ley, sino de creación judicial, lo que, además de la inseguridad jurídica que comportaría, supondría perjuicio para el interesado en el mantenimiento de la sentencia, y que vería burlado el efecto preclusivo de los plazos y la invariabilidad de la resolución en los extremos que no son objeto del re curso. Si la celebración de vista del recurso puede salar el obstáculo que supone la inexistencia de trámite de impugnación escrita de la adhesión, pues en aquella podría contestarla, no salva tal celebración ese otro defecto perjudicial para la defensa del apelado que tendría el admitir una adhesión como la de autos, coz ignorancia del transcurso del plazo de recurso y sus efectos preclusivos consecuencia legal a la que tiene derecho el apelado que se vería pues perjudicado en su defensa si se ignora admitiéndose un? adhesión que no es tal. Finalmente, como se dijo, aceptar la adhesión que esconde un recurso distinto del principal, implica que la parte que no apeló y que, consiguientemente, consintió la sentencie que no cabe alterar más que en aquellos extremos que son objeto de recurso va contra sus propios actos al pretender, tras haber dejado pasar el momento oportuno, impugnar la sentencia con fin distinto al del recurrente principal. Por todo ello, las, pretensiones de la parte que se dice adherida deben se rechazadas.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación, la primera pretensión del apelante es que la indemnización por cada uno de los 10 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales impedimento este cuya realidad nadie discutiese fije en la suma de siete mil. quinientas (7.500 ptas) y no en las tres mil pesetas (3000 ptas.) que establece la sentencia apelada con arreglo a la, hueva Ley 30/95 de 8 de noviembre . Tiene razón el recurrente en que el baremo de esa Ley no es de obligada aplicación al caso por la razón y quizá hubiera más de que la Ley es posterior al hecho juzgado. Eso tampoco impide de por el que él juez fije la indemnización en cuantía igual a la de dicho baremo dentro del libre arbitrio que lecorresponde para determinar las indemnizaciones. Ahora bien, en el caso de autos la suma de tres mil pesetas (3.000 ptas) se estima insuficiente para resarcir el dado consistente en el impedimento temporal. Con el baremo indemnizatorio no vinculante de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5-3-91 (actualizado a la fecha del siniestro), la indemnización diaria del impedimento para una persona de diecinueve a sesenta y cinco altos (el sr. Luis Carlos tenía cincuenta y dos al producirse el hecho), seria de cinco mil seiscientas ochenta y siete pesetera (5.687 ptas). La cifra de siete mil quinientas pesetas (7.500 ptas) diarias que el recurrente pide se estima excesiva, pudo no consta que el impedido tuviera pérdidas económicas o un dolor físico o moral durante esos 105 días de tal entidad que justifiquen llegar a esa alta suma, sin que $e justifique sin más su fijación por una pretendida práctica judicial que de tal suma sin distinguir las circunstancias de cada perjudicado. Se entiende más correcto estar a la cuantía de la Orden de 5-3-91 ,...

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