SAP Valencia 450/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2009:2348
Número de Recurso161/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución450/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 450/09

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTA: Dª.REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 15 de julio de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías doña REGINA MARRADES GÓMEZ, don JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 40/2007 de 5 de febrero de 2007 aclarada por sucesivos autos de 13 de marzo de 2007, y 5 de octubre de 2007 y 15 de octubre de 2008 de pronunciadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº1 de Gandía de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 1178/99, luego Procedimiento Abreviado 133/99, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía.

  1. Han intervenido en el recurso, como apelantes, y adheridos a la apelación:

1- Sixto , Jesus Miguel Y EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA;

2- CIA DE SEGUROS LA UNION ALCOYANA;

3- Rebeca Y Adelina ;4- Dulce ;

asistidos respectivamente por los letrados: 1-José Vicente Vanacloig Antequera; 2-Manuel Lluch Hernandez; 3- José Sala Ballester; 4- Bernardino Mari Canoves y por sus respectivos Procuradores: 1-Joaquin Villaescusa Soler -Gandia- 2-Valerio Máximo Peiró Vercher -Gandia-; 3- Joaquin Villaescusa García -Gandia-/Teresa Villaescusa Soler y 4-Ramón Juan Lacasa - GandiaB) Intervienen como apelados:

  1. -MINISTERIO FISCAL

  2. - Edemiro Y Ramona

  3. -UNION ALCOYANA

  4. - Jacobo

  5. - Sixto Y Otros

asistidos por los respectivos letrados 2) Francesc Ballester, 3) Manuel Lluch Hernández, 4) Felipe Serra Peiró, 5) José Vanacloig asistidos por los respectivos procuradores: 2) Joaquín Muñoz femenía, 3) Valerio M. Peiró, 4) Vicente Javier Martínez Mestre, 5) Joaquín Villaescusa Soler, Procurador Lidón Jiménez Tirado (València)

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El día 6 de julio de 1999, sobre las 19,45 horas el inculpado Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el camión Ebro, matrícula K .... VK propiedad de Dulce y asegurado en la compañía Unión Alcoyana, por la carretera N 332, haciéndolo bajo el influjo de las bebidas al cólicas y previamente ingeridas por lo que, al llegar al punto kilométrico 208,100 de la mencionada vía, en el término municipal de Oliva, aminoró su marcha con la intención de girar hacia la izquierda poniendo el intermitente para señalizar la maniobra y arrimándose al centro de la calzada, momento en que por detrás se aproximaba el camión Volvo matrícula H .... EH conducido por su propietario Sixto , quien no obstante observar la maniobra de Jacobo se apercibió de que Carlos Antonio , se hallaba en un ciclomotor en el arcén y trató de rebasarlo por su derecha no consiguiéndolo al efectuar Jacobo una brusca maniobra en la misma dirección cerrándole el paso por lo que ambos camiones colisionaron, desplazando el Volvo al Ebro unos metros e impactando éste con el ciclomotor que se encontraba detenido en el arcén y era ocupado por Carlos Antonio que, a consecuencia del golpe, resultó con traumatismo torácico, fracturas costales, neumotórax izquierdo, enfisema subcutáneo, heridas y excoriaciones múltiples que motivaron en conjunto su fallecimiento al siguiente día, uno de agosto tras presentarse diversas complicaciones que desembocaron en un fracaso multiorgánico.

Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Guardia Civil y al observar en Jacobo síntomas tales como rostro sudoroso y congestionado, ojos brillantes con pupilas dilatadas, hablas pastosa, fuerte halitosis alcohólica, notoria a distancia, expresiones verbales incoherentes y repetitivas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, procedieron a practicarle las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro evidencial, arrojando unos resultados en sendas tomas practicadas con unos minutos de intervalo, de 1,39 y 1,46 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, respectivamente, lo que mermaba sensiblemente sus reflejos y aptitud para la conducción, renunciando el acusado a la extracción sanguínea posterior.

Edemiro , usuario del camión conducido por Jacobo , resultó a consecuencia del accidente con lesiones consistentes en esguince cervical grave a nivel C 3 y C 4, necesitando para su curación de tratamiento médico consistente en hospitalización por tres días, collar cervical, reposo, analgésicos y antiinflamatorios, rehabilitación y fisioterapia, cuando tras 132 días de incapacidad con secuelas consistentes en cervicalgia con irradiación braquial.

Sixto resultó ileso, habiéndose tasado los daños en el camión de su propiedad en 7099,44 euros.El ciclomotor conducido por el fallecido Carlos Antonio , que resultó destrozado, ha sido tasado en

40.000 pts. (240,40 #), siendo propiedad de Edemiro .

El fallecido Carlos Antonio , tenia 9 hijos, conviviendo en ciertas temporadas con Ramona a quien ayudaba económicamente dependiendo ésta del referido Carlos Antonio en el aspecto económico.

Los daños causados al camión Ebro propiedad de Dulce no has sido tasados y el camión Volvo, matrícula H .... EH estaba asegurado en Euromutua Seguros.

SEGUNDO

A) El fallo de la sentencia apelada dice: Desestimando la cuestión previa de prescripción de la falta de homicidio imprudente ya definida, planteada por Euromutua de Seguros, debo condenar y condeno:

A Jacobo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de:

Por el primero un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial;

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y por el segundo, la pena de arresto de 10 fines de semana, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al pago de 2/3 partes de las costas procesales causadas con incluisóon de las de las acusaciones particulares.

A Sixto , como autor responsable de una falta de homicidio imprudente ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de multa de un mes con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de seis meses y al pago de 1/3 partes de las costas procesales causadas con inclusión de las de las acusaciones particulares.

A que por vía de responsabilidad civil, se indemnice: A Sixto en 7099,44 euros por los daños en el camión Volvo. A Edemiro en la suma de 6000 euros, por lesiones y secuelas conjuntamente, cantidad que se estima adecuada dada la entidad de las mismas y además, en la suma de 240,40 euros por los daños en el ciclomotor de su propiedad.

A Ramona , compañera del fallecido Carlos Antonio con quien convivía y la cual dependía económicamente de él en la suma de 78000 euros, por estimarse que es la verdaderamente perjudicada.

i A cada uno de los nueve hijos de Carlos Antonio en la suma de 6000 euros.

De todas estas cantidades son responsables solidarios ambos acusados Jacobo y Sixto a excepción de la suma fijada para este último de 7099,44 euros por daños en su camión Volvo de la que le indemnizaría Jacobo .

Se declara la responsabilidad civil directa la la Compañia Unión Alcoyana y Euromutua de Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria de Dulce y de Sixto .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

B).-Posteriormente, se dictó aclaración de sentencia mediante auto de 13.3.2007 :

DISPONGO: Aclarar y rectificar, conforme a los anteriores razonamientos jurídicos, la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha cinco de febrero de 2.007 , er, los siguientes términos:

  1. ) RECTIFICAR el antecedente de hecho tercero, en el sentido de que donde dice "Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1° y 2° en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 373 y 379 , todos ..." debe decir "Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las conclusiones provisionales calificólos hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1° y 2° en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 383 y 379 , todos ...".

  2. ) RECTIFICAR los hechos probados, en el sentido de que donde dice " ... momento en que por detrás se aproximaba el camión Volvo matrícula H .... EH conducido por su propietario Sixto , ..." debe decir "...momento en que por detrás se aproximaba el camión Volvo matrícula H .... EH conducido por Sixto , y

    propiedad de Jesus Miguel ...".

  3. ) RECTIFICAR el fundamento jurídico segundo, en el siguiente sentido: a) Donde dice en su apartado a) "Un delito de homicidio imprudente del artículo 142 1° y 2° en concurso ideal del art. 77 con un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 373 y 379, todos del Código Penal , siendo autor ..." debe...

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