SAP Valencia 355/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2004:4664
Número de Recurso310/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución355/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 355/2.004:

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre del año dos mil cuatro.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo del corriente año 2.004, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de los de la ciudad de Alzira, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 336/2.002 , por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el denunciante, Luis Manuel , defendido por el Letrado Don Isidro Tormos Martínez, y como apelados, la mercantil Seguros Catalana Occidente, S.A., y Jose Ángel y Juan , defendidos por la Letrada Doña Susana Martínez Fernández, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las veintiuna treinta horas del día 1 de noviembre de 2.002, cuando circulaba Luis Manuel

, conduciendo el ciclomotor, matrícula W-....-WJY , legalmente habilitado para ello, por la calle Jesús Álvarez de Alzira, de un sólo sentido de circulación, con anchura de calzada de rodaje de 8´60 metros, con dirección a la Avenida Padre Pompilio, fue colisionado por el vehículo turismo Nissan, matrícula W-....-WZ , conducido legalmente habilitado para ello por Juan , con autorización de su propietario Jose Ángel , con seguro concertado en la compañía Catalana Occidente, que, procedente de la calle Dr. José González, se incorporó a la calle Jesús Álvarez, no respetando la señal de stop, situada en el cruce de ambas calles, mediante dos señales verticales y una horizontal, complementadas por una línea de detención, interceptando la trayectoria del ciclomotor. Como consecuencia del accidente Luis Manuel , sufrió lesiones que han necesitado tratamiento médico para su sanidad, de las que tardó en curar ciento veinte días, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, de los cuales estuvo ingresado durante ocho días, lesiones de las que curó con secuela consistentes en material de osteosíntesis en fémur derecho, que le fue retirado un año después, intervención por la que estuvo un día ingresado en el hospital y siete días más impedido para la realización de sus ocupaciones habituales; acortamiento de miembro inferior derecho de tres centímetros; cicatriz de trece por un centímetros de longitud en cadera derecha así como ligera cojera, que le produce un perjuicio estético ligero; gonalgia de rodilla izquierda tras edema medular, siendo ésta ligera; secuelas que le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de carpintería. Que como consecuencia del accidente resultaron dañados un teléfono móvil, cuyo precio de adquisición fue de 174´29 euros, unas zapatillas de deporte, que le costaron ciento cinco euros, las prendas de vestir que llevaba puestas que adquirió por importe de 77´90 euros, y un par de aros de oro por importe de ciento veinte euros, soportando unos gastos de farmacia por importe de18´78 euros".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de setenta y cinco (75) euros de multa, con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice a Luis Manuel en la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y ocho euros con setenta y un céntimos (30.558´71); declarando responsable civil subsidiario a Jose Ángel , y directo a la compañía aseguradora Catalana Occidente que, además, deberá abonar el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, desde la fecha del siniestro y a partir de los dos años desde la fecha del siniestro subirá al 20 %".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa del denunciante se interpuso contra la misma recurso de apelación, respecto de algunos pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la misma, y que sustancialmente fundó en alegar error en la interpretación y aplicación del baremo de la Ley 30/1.995 , solicitando que se dictase Sentencia por la cual se confirmase la dictada por el Juzgado de Instrucción y se revocasen los pronunciamientos referentes a la responsabilidad civil, estimándose el recurso en los términos alegados por esa parte y aumentándose las cantidades indemnizatorias en los términos establecidos en el baremo para lo cual se debía adicionar a las cantidades concedidas los siguientes importes: La aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente total en su franja más alta de 73.325´24 euros, y el daño estético derivado de la cojera del lesionado como proyección dinámica del estado residual en que había quedado el lesionado y que ascendía a un total de

25.197´84 euros (veinticuatro puntos) en un joven de su edad.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación de la mercantil Seguros Catalana Occidente, S.A., y defensa de ésta y de los Sres. Jose Ángel y Juan , que se opuso e impugnó el recurso de apelación interpuesto de adverso, y manifestó su adhesión a la acción de apelar, impugnando expresamente la resolución recurrida, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestimase la apelación presentada de adverso, estimando los motivos de la adhesión a la apelación, absolviendo a aquéllos; y alternativamente, y en su caso, que se impusiese la condena al Sr. Juan a la pena mínima, estimándose cuanto se alegaba por esa parte respecto a la concurrencia de culpas, en cuanto a las indemnizaciones, aplicación de baremo y no imposición de intereses moratorios, por lo manifestado en el cuerpo de su escrito; solicitando asimismo esta parte la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en testifical, pericial y documental, así como la celebración de vista.

QUINTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente, y admitiéndose parte de la prueba propuesta para esta segunda instancia, en concreto la pericial de la Médico Forense Doña Amelia , y la testifical del Dr. Don Germán ; celebrándose el acto de la vista del recurso los días 4 y 15 del corriente mes de octubre, practicándose dicha prueba con el resultado que obra en el acta, e informando tras ello las partes por su orden, solicitando la apelante la revocación de la Sentencia, conforme a lo solicitado en el suplico de su escrito, y la apelada y apelante adheridala desestimación del recurso interpuesto de contrario y la revocación de la Sentencia, en el sentido interesado en su escrito.

HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la admisibilidad del recurso adherido presentado en nombre de la mercantil Seguros Catalana Occidente, S.A., y de los Sres. Jose Ángel y Juan , argumentando que éste no tiene por objeto apoyar el recurso principal, y que si deseaba la parte impugnar la Sentencia dictada en la instancia, debió hacerlo apelándola en plazo, y que al no hacerlo así, devino firme para aquéllos.

Ciertamente, la argumentación del recurrente ha sido expuesta en numerosas y precedentes resoluciones de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que han declarado que mal puede admitirse como recurso de apelación adherido, aquél que no se limita a apoyar las argumentaciones y pedimentos de los recursos principales a los que dice adherirse; y que si desea una parte conseguir la revocación, en segunda instancia, de determinados pronunciamientos de una resolución judicial, debe formular apelación en el plazo de que dispone para ello; y que, habiendo dejado transcurrir talplazo sin así hacerlo, no puede formular, en trámite de impugnación o adhesión a los recursos interpuestos en plazo y forma legal, otras alegaciones distintas de reiterar lo solicitado en aquéllos, u oponerse a las alegaciones de contrario. Así lo tienen sentado, entre numerosas otras resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 27 de octubre de 1.997, que indica que "Dicha solicitud no puede ser atendida ya que constituye doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que la adhesión debe seguir la misma orientación que el recurso principal. Ello quiere decir que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1.995 ). Aplicando lo anterior al supuesto presente, demandándose por el recurrente principal la revocación parcial de la Sentencia a los efectos de obtener un pronunciamiento indemnizatorio que no logró en la instancia, no puede admitirse que en vía adhesiva se interese por el apelado un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta por la que fue condenado. En base a ello, procede rechazar la adhesión formulada por no ceñirse a los límites que se han dejado concretados"; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, también de fecha 27 de octubre de 1.997, que establece que "Por la denunciante no se presentó en plazo recurso...

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