SAP Valencia 120/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2003:2407
Número de Recurso244/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 120/2.003

En la ciudad de Valencia, a catorce de abril del año dos mil tres.

Visto por la Iltma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio del pasado año 2.002, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de los de esta ciudad, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 986/1.999, por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, Don Jose Enrique , Don Victor Manuel y Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, defendidos por el Letrado Don Vicente Roca Mora, y como apelante adherida, Doña Lourdes , representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, y defendida por el Letrado Don Jesús J. Cerdá, ha dictado, en nombre de SM. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Siendo sobre las 10´17 horas del día 20 de septiembre de 1.999 Jose Enrique conducía debidamente autorizado por su propietario, Victor Manuel , el vehículo Nissan Sunny matrícula Y-....-YJ , asegurado en la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con póliza número NUM000 , haciéndolo por la vía de servicio de la Avenida Pío XII de Valencia, sentido Ademuz, quien iba pendiente de encontrar un lugar para estacionar el coche, cuando, al llegar a la altura del número 2 de la expresada avenida, atropelló a la peatón Lourdes , de setenta y un años de edad, quien, saliendo de entre dos coches estacionados, irrumpió en la vía, produciéndose la colisión víctima-móvil en el carril contiguo al de los vehículos estacionados. Como consecuencia del relatado atropello Lourdes sufrió lesiones de consideración, tardando en curar setecientos treinta y un días, impeditivos todos ellos, de los que treinta permaneció hospitalizada, recuperando con las siguientes secuelas: por equiparación cojera difícilmente filiable y cicatriz de treinta centímetros en la rodilla derecha, causándole un perjuicio estético ligero".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia leve, a la pena de quince días multa, estableciendo la cuota diaria en seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y al abono de las costas procesales; asimismo, deberá de indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la subsidiaria de Victor Manuel , a Lourdes en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (18.438'83 euros), devengando la expresada cantidad, con cargo a la póliza número NUM000 de la indicada aseguradora y a contar desde la fecha del siniestro, el interés recogido en el párrafo segundo (20%) del número 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la defensa de los Sres. Jose Enrique y Victor Manuel y de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba e infracción de las normas legales y doctrina legal aplicable, solicitando que se dictase Sentencia revocando la de instancia en los términos interesados en el cuerpo del escrito de recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación de la denunciante, que se adhirió a la apelación en lo que a la acción civil se refería, y solicitando que se dictasen las siguientes resoluciones: Respecto a la impugnación a la apelación, que se desestimasen todas y cada una de las pretensiones del recurso de apelación; respecto a la adhesión a la apelación en lo que a la acción civil de responsabilidad se refería: que se dictase Sentencia revocando la de instancia, estimando la no concurrencia de culpas y, consecuentemente, la culpa exclusiva del condenado, fijando la indemnización de la Sentencia recurrida sin la aplicación de la moderación indemnizatoria; y que se condenase a las costas de la segunda instancia a la contraparte apelante.

QUINTO

La defensa de los Sres. Jose Enrique y Victor Manuel y de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, impugnó el recurso de apelación por vía de adhesión formulado de adverso, solicitando que se desestimase el mismo, y se estimase el recurso por su parte planteado y se revocase la resolución recurrida en los términos solicitados en su recurso de apelación.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en nombre de la denunciante, diremos que el mismo no podrá ser estimado. El examen de las actuaciones revela que dicho recurso se formuló ya transcurrido el plazo para apelar la Sentencia de instancia, y como adherido al interpuesto en nombre de los Sres. Jose Enrique , Victor Manuel y de la aseguradora Pelayo, pero interesando una pretensión frontalmente contraria a la buscada por el recurso al que nominalmente se adhería. Ante ello, mal puede admitirse como tal recurso de apelación adherido, puesto que no se limita a apoyar las argumentaciones y pedimentos del recurso principal al que dice adherirse. Si deseaba la parte denunciante conseguir, en segunda instancia, el incremento de las indemnizaciones fijadas a su favor por el Juzgado de Instrucción, debió formular apelación en el plazo de que dispuso para ello. Habiendo dejado transcurrir tal plazo sin así hacerlo, no puede formular, en trámite de impugnación o adhesión al recurso interpuesto en plazo y forma legal, otras alegaciones distintas de reiterar lo solicitado en aquél, u oponerse a las alegaciones de contrario. Así lo tienen declarado, entre numerosas otras resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 27 de octubre de 1.997, que indica que "Dicha solicitud no puede ser atendida ya que constituye doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que la adhesión debe seguir la misma orientación que el recurso principal. Ello quiere decir que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1.995). Aplicando lo anterior al supuesto presente, demandándose por el recurrente principal la revocación parcial de la Sentencia a los efectos de obtener un pronunciamiento indemnizatorio que no logró en la instancia, no puede admitirse que en vía adhesiva se interese por el apelado un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta por la que fue condenado. En base a ello, procede rechazar la adhesión formulada por no ceñirse a los límites que se han dejado concretados"; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, también de fecha 27 de octubre de 1.997, que establece que "Por la denunciante no se presentó en plazo recurso de apelación, y el escrito presentado como adhesión, como ya se indicó en proveído de 30 de julio de 1.997 no puede ser tenido por tal, al no apoyar el recurso, sino que lo pretendido y así se manifiesta es la interposición de un recurso de apelación, al solicitar las peticiones tal y como se hicieron en la primera instancia no es posible el tener en cuenta las peticiones ya que tan sólo se le puede tener en concepto de apelada, lo que supone el apoyo de la Sentencia dictada"; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 17 de noviembre de 1.997, que recuerda que "Estas pretensiones formuladas por vía de adhesión son rechazables, en cuanto pretenden la absolución o reducción de las responsabilidades civiles determinadas en la Sentencia de primera instancia, porque no es admisible la adhesión a la apelación que se aparta sustancialmente de ésta para pedir cosas distintas u opuestas y ello por varias razones. En primer lugar, por el propio concepto de adhesión, pues éste implica simplementesumarse a la solicitud impugnatoria que formula el recurrente principal, haciéndola propia pero desde luego no pedir algo contrario o diferente al recurso de apelación. En segundo lugar, porque si aquél concepto se aplica para dar cabida, a través de la adhesión, a pretensiones que sean distintas o contrarias a las del apelante, se convierte aquélla en un verdadero recurso de apelación distinto del principal, con un triple efecto de infracción de normas procesales, indefensión del apelado y contradicción de los propios actos. Existiría aquella infracción porque el recurso de apelación se debe formular en el plazo de diez días que establece el artículo 795, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plazo que se burlaría si se admitiese una adhesión en términos como la de autos, pues por esa vía se eludiría la preclusión del trámite, haciendo uso del de adhesión con una finalidad impropia y tendente a salvar la omisión de la formulación del recurso en momento oportuno. Existiría la posibilidad de indefensión porque, al no estar prevista la contestación a los escritos de adhesión o impugnación, si no hubiese vista del recurso, el apelado no podría contestar los argumentos y...

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