SAP Valencia 105/2002, 11 de Mayo de 2002

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2002:2579
Número de Recurso368/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 105/2.002:

En la ciudad de Valencia, a once de mayo del año dos mil dos.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre del año 2.001, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de la ciudad de Catarroja, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 140/2.001, por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, Ana y la entidad Elaborados y Pizzas, S.L., defendidos por el Letrado Don Luis Ferrer de San-Segundo, y como apelantes adheridos, Marcos y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por el Procurador Don Javier Roldán García, y defendidos por el Letrado Don V. Salvador Beneyto Rubio, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El Sr. Marcos conducía su coche Volkswagen Golf, matrícula Y-....-YS , asegurado en la entidad Mapfre por la Avenida Ramón y Cajal de Catarroja sobre las veintidós horas del 4 de mayo de 2.001. Al ir a girar a la izquierda en el cruce con la Avenida Dr. Gómez Ferrer se produjo un impacto con el ciclomotor conducido por Eduardo , menor de edad, hijo de Ana , ciclomotor propiedad de la mercantil Elaborados y Pizzas, S.L., asegurado en la entidad Mutua de Seguros de Panadería. Al colisionar el ciclomotor Eduardo resultó lesionado con fractura en la meseta tibial externa rodilla izquierda, así como fractura de escafoides carpiano de la mano derecha, ello conllevó setenta y cuatro días para su curación, impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales quince fueron de hospitalización. Como secuelas el Sr. Marcos tendría un déficit de extensión de los últimos diez grados de la muñeca derecha, tras consolidación de escafoides carpiano, cicatriz hipercrómica lineal de once centímetros en rodilla izquierda, así como cicatriz hipercrómica puntual en tercio medio de la pierna izquierda, y cicatriz hipercrómica de 2'5 centímetros en parte interna de la rodilla izquierda".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables a Marcos con imposición de las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones del menor Eduardo y de la entidad Elaborados y Pizzas, S.L., interpusieron contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 621, del Código Penal, solicitando que se dictase otra Sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la de instancia en los términos interesados en el mismo, y por ende, se condenase al denunciado como autor deuna falta del artículo 621, del Código Penal al cumplimiento de las penas, y al pago de las indemnizaciones, intereses, y declaración de responsables civiles, solicitados en el acto del juicio oral.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso planteado y adhiriéndose a la apelación la defensa del Sr. Marcos y la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, que sustancialmente alegaron errónea valoración de la prueba, oponiéndose a lo argumentado de contrario, y solicitando la revocación de la Sentencia recurrida en el sentido expresado en el cuerpo de su escrito.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso adherido, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la defensa de Elaborados y Pizzas, S.L., de la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia y del menor Eduardo , que se opuso a aquél, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestimase la citada adhesión a la apelación formulada por los denunciados.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las veintidós horas y veinte minutos del pasado día cuatro de mayo del año dos mil uno, Marcos , mayor de edad, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula Y-....-YS , y asegurado por la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, por la Avenida de Ramón y Cajal de la localidad de Catarroja. Al llegar a la altura del cruce formado con la Avenida del Doctor Gómez Ferrer, de la misma localidad, se dispuso a efectuar una maniobra de giro a la izquierda, para introducirse en dicha última vía. El Sr. Marcos estaba afectado, para efectuar el giro a la izquierda, por un semáforo, que al tiempo estaba en fase de luz ámbar intermitente. Pese a ello, aquél procedió a girar con su vehículo, sin haberse cerciorado previa y suficientemente del no advenimiento de vehículo alguno en sentido contrario al propio, por la Avenida de Ramón y Cajal en la que se encontraba, yendo por ello a chocar frontalmente, al iniciar la maniobra, con el ciclomotor marca Piaggio, modelo NRG, matrícula C-1875-BDZ, propiedad de la empresa Elaborados y Pizzas, S.L., y conducido por Eduardo , quien contaba, en dicha fecha, con dieciséis años de edad.

A consecuencia del choque el menor Eduardo resultó con heridas, consistentes en fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda y fractura del escafoides carpiano de la mano derecha, que le hicieron precisar al mismo de hospitalización, asistencia médica, intervención quirúrgica, y rehabilitación, y que le hicieron permanecer hospitalizado durante quince días, y que tardaron otros setenta y tres días en curar, durante los cuales estuvo aquél incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales. El referido menor curó con secuelas, consistentes en un déficit de la extensión de los últimos diez grados de la muñeca derecha, tras la consolidación del escafoides carpiano, y la presencia de una cicatriz hipercrómica lineal de 11 centímetros en la rodilla izquierda, una cicatriz hipercrómica lineal de 4'5 centímetros en el tercio medio inferior de la pierna izquierda, tres cicatrices hipercrómicas puntuales en el tercio medio de la pierna izquierda, y una cicatriz hipercrómica de 2'5 centímetros en la parte interna de la rodilla derecha. El ciclomotor que conducía resultó con daños, que no han sido tasados.

En fecha 23 de mayo de 2.001 Ana interpuso denuncia por estos hechos en nombre de su hijo, Eduardo , menor de edad, contra el Sr. Marcos , ante el Juzgado de Instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente estima esta Juzgadora de apelación, a la vista de lo actuado en el juicio de faltas, que se han producido, en la Sentencia apelada, un error en la apreciación de la prueba y una indebida inaplicación del artículo 621, del Código Penal, tal y como alegan los recurrentes. El conductor denunciado, Sr. Marcos , en todo momento reconoció que cuando se produjo el choque con el ciclomotor, se disponía a iniciar una maniobra de giro a la izquierda, teniendo el semáforo que le afectaba en fase de luz ámbar intermitente. Ello le obligaba a extremar las precauciones para efectuar tal maniobra, y en concreto, a cerciorarse y asegurarse previamente que al hacerla no iba a interponerse en la trayectoria de vehículo alguno. Es obvio que no lo hizo así, ya que de sus propias manifestaciones se infiere que la colisión se produjo al inicio de dicha maniobra, por lo que hubiera podido advertir el advenimiento del ciclomotor y haber evitado el choque, de haber adoptado previamente las precauciones y cautelas que la señal semafórica le imponía. Así, el Sr. Marcos , en su manifestación primera, efectuada a la Policía Local alpoco de producirse el choque, explicó que "al llegar al cruce ... observó el semáforo que se encontraba en ámbar parpadeante ... inició el giro a la izquierda ... ya que no observó a la otra unidad implicada en el accidente que le golpeó" (folio 7). Ante el Juzgado de Instrucción, en donde no indicó haber incurrido en error alguno en sus manifestaciones ate la Fuerza policial, repitió que "el dicente tenía su semáforo y una señal de giro a la izquierda en intermitente ... y al ir a salir se produjo la colisión con el ciclomotor" (folio 53). Y en el acto del juicio de faltas, que "tenía el semáforo en ámbar intermitente con una flechita hacia la izquierda. Que él estaba en el carril que giraba hacia la izquierda. Cuando fue a avanzar para meterse, notó la colisión y no vio nada más". Esto es, que no se trata de que el ciclomotor se estrellase contra el coche, cuando estaba aquél realizando o ultimando la maniobra de giro, sino que el denunciado inició ésta cuando llegaba de frente el ciclomotor, interponiéndose en su trayectoria y chocando contra él con el frontal de su automóvil (tal y como reconoció el propio denunciado, quien indicó en el juicio que "chocaron frontalmente"). El denunciado, pese a reconocer, como veíamos, que no vio al ciclomotor antes del choque, alegó ante el Juzgado de Instrucción, en su ya mencionada declaración del folio 53, que éste "a su entender invadió su carril en dirección contraria", y en el juicio de faltas, que "la colisión se produjo en su carril". Pero lo cierto es que el testigo, Sr. Everardo , afirmó en el juicio que "el...

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