ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5092A
Número de Recurso1781/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 892/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra AGENOR MANTENIMIENTO S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AGENOR MANTENIMIENTO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra en nombre y representación de AGENOR MANTENIMIENTO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora venía prestando servicios como auxiliar administrativa para la empresa (TBS) contratada por el SESPA para encargarse del mantenimiento en materia de electromedicina y radiología en el hospital de Cabueñes. El 5 de noviembre de 2012 la dirección de la Gerencia de Atención Especializada del Área Sanitaria V del SESPA comunicó a la empresa de la actora la adjudicación a AGENOR MANTENIMIENTO S.A. del servicio de mantenimiento integral de los equipos informáticos de la Gerencia, con efectos del 30 de noviembre siguiente. TBS consideró que la actora no estaba incluida en la subrogación prevista en la disposición transitoria 2ª del convenio colectivo para las industrias del metal del Principado de Asturias y así se lo hizo saber a AGENOR. Esta respondió que no consideraba aplicable esa norma y no iba a subrogar ninguno de los contratos de aquella, porque su contrato no era de mantenimiento de instalaciones (único supuesto previsto en el convenio para la subrogación) sino de mantenimiento integral de equipos. El 15 de noviembre de 2012 TBS comunicó a la actora su despido objetivo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido condenando solidariamente a las codemandadas a cumplir las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Sala declara aplicable el mandato convencional de subrogación a la empresa AGENOR, recurrente en suplicación, interpretando conjuntamente la disposición transitoria 2ª y el contenido del servicio encomendado a dicha empresa, es decir, el mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas de la Gerencia. Se considera que la expresión "mantenimiento de instalaciones" comprende algo más que el mero mantenimiento de inmuebles o semovientes, como se deduce del pliego de condiciones que emplea ambos términos, "equipos" e "instalaciones", y no como sinónimos o redundantes sino que el segundo comprende más que cada una de las piezas, utensilios y máquinas colocados en las dependencias; aparte de que la expresión "integral" acentúa esa distinción con lo que es una simple pluralidad de enseres y máquinas. Por lo tanto, para la sentencia recurrida la labor administrativa desempeñada por la actora forma parte inseparable de la contrata y explica que su puesto de trabajo se localice en el hospital mencionado, persistiendo sus tareas tras la adjudicación.

El letrado de AGENOR MANTENIMIENTO S.A. interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (R. 164/1997 ), en la que se plantea la cuestión de si la pérdida de una contrata de servicios de limpieza en beneficio de otra empresa supone por sí misma una transmisión empresarial en los términos del art. 44 ET , aunque la empresa saliente incumpla sus obligaciones de información con respecto a los trabajadores afectados establecidas en el correspondiente convenio colectivo. La Sala IV da una respuesta negativa a la cuestión reiterando la doctrina de que «(...) para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquellas, en otro caso, solo podrá producirse aquella, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, (...)».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los supuestos de hecho como la normativa jurídica examinada y las cuestiones debatidas son distintos. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido acordado por la empresa saliente en la contrata que había incumplido sus esenciales obligaciones de información a la empresa entrante, según el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Burgos, después de rechazar que opere en el caso la subrogación del art. 44 ET por las razones doctrinales y jurisprudenciales expuestas en sus fundamentos jurídicos (doctrina unificada sobre la necesaria transmisión de elementos patrimoniales y sentencias del TJCE relacionadas con la Directiva 77/187/CEE). En la sentencia recurrida se somete a debate una cuestión distinta porque el convenio colectivo aplicable contiene una disposición específica sobre la subrogación limitándola a los supuestos de "labores de mantenimiento de instalaciones", lo que aduce la nueva adjudicataria de la contrata para negarse a la subrogación de los contratos, entre ellos el de la actora. Esta presta servicios como auxiliar administrativa en un hospital y a partir de ahí se interpreta la citada disposición relacionándola con los términos del pliego de condiciones administrativas y el objeto de la contrata.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de AGENOR MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2180/2013 , interpuesto por AGENOR MANTENIMIENTO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 892/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra AGENOR MANTENIMIENTO S.A. y TELEMATIC & BIOMEDICAL SERVICES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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