ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5087A
Número de Recurso842/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 649/2012 seguido a instancia de Dª Antonieta contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN S.L. (LIMYCOM S.L.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de octubre de 2013 (Rec. 399/2013 ) que la actora prestaba servicios para la empresa Limycon SL tras diversas subrogaciones empresariales; empresa que suscribió en 2009 un contrato con la Universidad de Extremadura cuyo objeto era la adjudicación de los servicios de limpieza, por lo que se comunicó al comité y a los trabajadores que se adoptarían medidas consistentes en adecuar los contratos a la nueva situación, pasando de ser fijos-indefinidos a fijos-discontinuos.

En 2012 se modificó el contrato suscrito entre la empresa y la Universidad en el año 2009, disminuyéndose el precio y excluyéndose los servicios en los meses de julio y agosto, periodos de Semana Santa y Navidad.

La empresa comunicó a la actora despido por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición un cheque con la correspondiente indemnización, procediendo la empresa a realizar nuevos contratos de trabajo con 4 trabajadores para cubrir los puestos vacantes. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

Entiende la Sala: 1) que debe rechazarse la alegación de que el despido debe ser declarado nulo por haberse vulnerado el derecho a la indemnidad, al traer causa del rechazo de la actora a la conversión del contrato a fijo-discontinuo, al no haber quedado acreditados indicios de vulneración del derecho fundamental; 2) también se rechaza la alegación de que se ha calculado erróneamente el quantum indemnizatorio y que no se ha entregado la indemnización correcta sin causa excusable, puesto que, según consta en los hechos probados, la empresa, junto con la comunicación de despido, acompañó cheque bancario por el importe que creyó correcto, sin incluir como salario el plus de transporte; exclusión que constituye error excusable y que en caso de no haberse apreciado así conduciría a la improcedencia del despido y no a la nulidad como pretende la parte actora; 3) en relación con la alegación de que no se ha entregado carta de despido, señala la Sala que de la prueba testifical practicada se desprende que varias personas constataron como la actora se negó a recibir la carta de despido y el cheque; 4) y finalmente se considera que concurre causa de despido, ya que la Universidad de Extremadura redujo el precio de la prestación de servicios, y además se prescindió de ello durante largos periodos de tiempo, por lo que la medida está justificada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos del recurso: 1) En el primero alega que el despido debe ser considerado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad por cuanto en realidad trajo causa de la negativa de aceptación de modificación de su contrato de fijo en fijo-discontinuo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 (Rec. 5721/2005 ); 2) El segundo por entender que no se puso a disposición de la trabajadora la indemnización, por lo que debe ser considerado improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (Rec. 366/2013 ); 3) El tercero, por entender que no existe causa para despedir teniendo en cuenta que se han contratado a 4 trabajadores, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de mayo de 2012 (Rec. 1829/2012 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 (Rec. 5721/2005 ) se dicta en un procedimiento sobre resolución de contrato a instancia del trabajador. La demandada conforma un grupo de empresas que, deseando prescindir de los servicios del actor, le ofrece una extinción indemnizada del contrato, a lo cual se opone el interesado porque pretende el abono de 45 días de salario. Pocos días después, la empresa le comunica que debe trasladarse a Méjico. El trabajador impugna esa decisión y un Juzgado de lo Social dicta sentencia el 7 de julio de 2005 declarando justificado el traslado. El 16 de marzo de ese año se presenta la papeleta de conciliación por la resolución del contrato. La sentencia estima la demanda porque considera vulnerado el derecho de indemnidad al existir una relación directa entre la discrepancia con la empresa y la orden de traslado, así como una discriminación indirecta por edad, puesto que aquélla no justifica la elección precisamente de ese trabajador y no otro, máxime cuando su puesto no se ha amortizado sino que se ha cubierto con otra persona. Todo ello son indicios que determinan la inversión de la carga de la prueba, sin que la empresa acredite que la decisión de traslado, aun justificada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sea razonable y ajena a todo móvil lesivo de los derechos fundamentales. En definitiva, para la sentencia hay justa causa para extinguir el contrato por la vía del art. 50 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que lo único que consta en la sentencia recurrida es que la trabajadora se negó a modificar su contrato de indefinido-fijo a fijo-discontinuo, lo que lleva a la conclusión de la Sala que no se han desplegado en los autos la más mínima actividad probatoria que permita considerar que el despido fue en represalia por la defensa por la trabajadora de sus derechos, no constando, como así consta en la sentencia de contraste, que la empresa ofreciera a la trabajadora una extinción de la relación laboral que fue rechazada por ésta y días después se la trasladara a México, datos que llevan a la sentencia de contraste a entender que el traslado fue en represalia por la negativa del trabajador, máxime cuando en la carta de traslado se anunciaba la amortización de su puesto de trabajo y éste sin embargo se ocupó por otra persona. Pero es que además no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declare la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se extinga la relación laboral ex art. 50 ET .

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (Rec. 366/2013 ) que, revocando la de instancia, declara la improcedencia el despido de la actora por no poner la empresa a disposición de la trabajadora simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización correspondiente. Razona la Sala que consta en los hechos probados -con las modificaciones incorporadas en suplicación- que en un primer momento - junto con la comunicación escrita- la empresa quiso entregar un cheque a la trabajadora; entrega rechazada por la trabajadora y ello podría determinar que el incumplimiento del requisito formal se debió a su voluntad, al no tener conocimiento la empresa en un primer momento de la cuenta bancaria de la trabajadora. Ahora bien, en el momento en que se celebró el acto de conciliación la empresa ya tenía ese dato y no transfirió el importe de la indemnización sino hasta un mes y medio después de que se conociera dicho número y poco después de presentada la demanda por despido, por lo que el requisito se ha incumplido y el despido debe declararse improcedente.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto en la sentencia recurrida lo único que consta es que la empresa, junto con la comunicación extintiva, puso a disposición de la trabajadora un cheque, hechos que aunque constan igualmente en la sentencia de contraste, no sirven para determinar la existencia de contradicción puesto que en la sentencia de contraste consta además que la empresa conoció el número de cuenta de la actora en el momento del acto de conciliación y aún así no puso a disposición la indemnización hasta mes y medio después y una vez presentada la demanda por despido. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que la empresa intentó hacer entrega del cheque bancario con la indemnización que entendía era correcta al oponerse a incluir como salario el plus de transporte, por lo que en cualquier caso se estaría en presencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización; extremos que ni se plantean ni se discuten en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de mayo de 2012 (Rec. 1829/2012 ) - invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora- declaró la improcedencia del despido de los dos trabajadores, basados en causas económicas, productivas y organizativas, por entender que no se acreditan las causas organizativas y productivas ni económicas alegadas. En el caso resuelto por dicha sentencia los despidos producidos el 4/5/2011 se basaban en causas económicas, productivas y organizativas, y los trabajadores los impugnaban solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente, de improcedencia por falta de concurrencia de las causas alegadas. La sentencia de contraste desestima la petición principal, pero estima la subsidiaria, dado que la empresa nada acredita en cuanto a las causas productivas y organizativas alegadas, y en cuanto a las económicas, al no resultar probadas tras constatar, al hilo de la revisión de los hechos probados, que la empresa fue auditada en marzo de 2011 y que en ese momento la situación era manifiestamente positiva y con buenas perspectivas de evolución, constando igualmente que los puestos que ocupaban los actores no fueron amortizados pues ha sido ocupados por otros dos trabajadores contratados con ese fin. Además la sentencia tiene en cuenta -aunque no a los efectos pretendidos de nulidad de los despidos- que a raíz de una queja sobre el ruido que soportaban en las instalaciones donde desarrollaban su trabajo, los actores fueran expulsados del proyecto a que estaban adscritos en febrero de 2011, para pasar a situación de "disponibles" y ser contratados en su lugar otros dos trabajadores para ocupar los puestos que hasta ese momento venían aquéllos desempeñando, siendo finalmente despedidos en mayo de ese mismo año.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta acreditado es que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora y que había suscrito con la Universidad de Extremadura un contrato como adjudicataria del servicio de limpiezas, vio modificado el mismo rebajando la Universidad el precio y los servicios a prestar durante los meses de verano, Semana Santa y Navidad, de ahí que la Sala entienda que existe justificación para el despido; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa tenía una situación positiva y con buenas perspectivas de evolución tres meses antes de proceder a los despidos, de ahí que la Sala entienda que no se ha acreditado la causa económica además de las causas organizativas y de producción igualmente alegadas como causa del despido.

CUARTO

Habiéndose tenido por esta Sala por presentado fuera de plazo el escrito de alegaciones del recurrente; decisión confirmada por decreto de 10/3/2015, no pueden por ello ser tenidas en cuenta.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 399/2013 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 649/2012 seguido a instancia de Dª Antonieta contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN S.L. (LIMYCOM S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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