ATS 910/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4905A
Número de Recurso2279/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución910/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 69/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 38/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Patricio , como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de cárcel (sic), accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Patricio , deberá indemnizar a Serafin , en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción cometida, en la cantidad de 37.768'78 €, importe que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Patricio , del delito de deslealtad profesional por el que venía acusado.

Patricio , abonará la mitad de las costas causadas en el procedimiento, excluidas las de la acusación particular, siendo la otra mitad de oficio.

Declaramos a la mercantil aseguradora CATALANA OCCIDENTE, como responsable civil directa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por CATALANA OCCIDENTE S.A. y Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín y Dª. Paloma Izquierdo Labrada, respectivamente.

El recurrente Patricio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.6 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.4 del CP .

La recurrente CATALANA OCCIDENTE S.A., menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 117 CP , 1 , 19 y 73 LCS , y 7 , 1091 , 1255 , 1275 y 1305 CC ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 117 CP , 1 , 3 y 8 LCS y 1091 CC .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Patricio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.6 del CP .

  1. El motivo se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia, de la que se dice que se ha infravalorado su aplicación al determinar el grado de la pena a imponer; en la presente causa el imputado en el momento en que fue requerido por el Juzgado para tomarle declaración confesó la apropiación sin poner obstáculo alguno a la investigación. Tratándose de un procedimiento muy sencillo, es desproporcionado, desmesurado e ilógico el retraso de casi tres años en la instrucción de la causa, y, a mayor abundamiento, el señalamiento para la vista oral se produce dos años después, de forma ajena al recurrente. Por ello, la apreciación de la atenuante como muy cualificada, junto a la apreciación de la atenuante de confesión, como interesa el siguiente motivo de casación, determinan la rebaja de la pena en dos grados.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. La sentencia razona la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas atendiendo a que la causa tardó en instruirse mucho más de lo lógico, exponiendo el fundamento de derecho cuarto la tramitación de modo resumido, destacando que la instrucción se demoró hasta el dictado del auto de acomodación -sic-, se produjo una nueva dilación con motivo de remitirse la causa al Juzgado de lo Penal, siendo después la tramitación más rápida, una vez recibidos los autos en la Audiencia. No obstante, la cualificación se rechaza por el Tribunal, en tanto que no se aprecia un retraso tan extraordinario como para ello sería preciso, atendiendo a otros extremos, como la expectativa de prescripción del delito.

El motivo viene a invocar en casación los datos que, precisamente, han sustentado la estimación de la atenuante simple, la cual ya exige en su enunciado que se produzca una dilación extraordinaria e indebida. La aplicación de la atenuante se justifica, precisamente, por los retardos sumados en la causa, sin que pueda considerarse que el período total -más de cinco años desde la denuncia- supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada o que, no obstante, sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, el cual no se invoca en el recurso.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha ignorado que existen en la causa documentos y testimonios que amparan la apreciación de la atenuante de confesión; el recurrente reconoció previamente al inicio del procedimiento judicial la comisión de los hechos, también documentalmente, mediante un reconocimiento de la deuda ante el letrado. Y ello previamente a conocer el inicio del procedimiento, siendo la imposibilidad económica de devolver el dinero la causa de iniciarse el procedimiento. Debió apreciarse la atenuante en concurrencia con la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada.

  2. Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre ).

  3. La sentencia recurrida explica que en el caso, no concurren los requisitos precisos para estimar la atenuante de confesión; en efecto, cuando el recurrente prestó declaración ante el juez, ya debía saber que el procedimiento se dirigiría contra él, desde que fue requerido de pago por el letrado y advertido, después, de que sería denunciado a Fiscalía, y, en todo caso, desde que fue citado por el Juzgado para declarar. Y, de otro lado, su confesión tenía escasa relevancia procesal, dada la prueba de cargo existente -testificales y mandamientos cobrados por el recurrente-, y nula utilidad para el esclarecimiento de los hechos, lo que impide su apreciación como atenuante analógica.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE CATALANA OCCIDENTE S.A.

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 117 CP , 1 , 19 y 73 LCS , y 7 , 1091 , 1255 , 1275 y 1305 CC . En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción de los arts. 117 CP , 1 , 3 y 8 LCS y 1091 CC .

  1. En ambos motivos se viene a negar su obligación de abonar, como responsable civil directo, las cantidades apropiadas por el acusado. En el primer motivo se niega la existencia de la obligación en sí, y en el segundo se aduce que ha de aplicarse la franquicia contratada.

    La sentencia no ha tenido en cuenta que en la póliza contratada se dice que el seguro "tiene por objeto garantizar al asegurado dentro de los límites estipulados el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable de acuerdo con las leyes vigentes por daños patrimoniales primarios causados accidentalmente a terceros legitimados debido a errores o faltas profesionales cometidos durante la vigencia de la póliza". A tenor de este clausulado la cobertura de una conducta dolosa como es el caso, no puede comportar la responsabilidad de la recurrente; conforme a lo establecido en el art. 1 de la LCS y el art. 117 del CP . Se invoca doctrina de la Sala Primera de este Tribunal. Se ha contratado únicamente la cobertura de los perjuicios provocados de forma accidental, no siendo equiparable al caso la sentencia de esta Sala Segunda de 25-07-14 , referida a cobertura de "la responsabilidad por error o faltas profesionales cometidas en el ejercicio de la actividad como procurador". En el segundo motivo de recurso se aduce que la franquicia es cláusula delimitadora, no limitativa, objetiva, estableciéndose la prima en función de la cuantía indemnizatoria asegurada y de la franquicia, por lo que ésta es oponible a terceros.

  2. La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre , 17 de octubre de 2000 , 22 de junio de 2001 , 11 de marzo de 2002 , 127/2004, de 2 de febrero , 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005 , entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.

    De forma más reciente la STS 365/2013, de 20 de marzo , reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, indicando:

    "El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (...) que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima" ( STS 25-07-14 ).

  3. La Sala de instancia ya tuvo en cuenta el seguro de responsabilidad civil contratado, y vigente, por el acusado, para señalar, como ya lo ha hecho esta Sala (STS 12-06-09 ) que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente en el artículo 76 L.C.S .

    Por tanto, analizando el contenido de la cláusula de exclusión a que se refiere la recurrente, puesta en relación con el contexto normativo de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, se llega a una conclusión de derecho distinta a la postulada en el recurso.

    En relación al contenido de las cláusulas particulares que establece una franquicia y que la recurrente invoca para formular el segundo motivo de su recurso de casación al amparo de la misma norma procesal, la aseguradora, como razona la sentencia recurrida, debe responder frente al tercero perjudicado en su integridad, por razón de lo dispuesto en el art. 76 de la L.C.S . y 117 del Código Penal . Se trata de obligaciones internas o inter partes, nacidas del contrato de seguro que no deben afectar a la protección de las víctimas.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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