STSJ Galicia 2959/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:4278
Número de Recurso739/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2959/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006249 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000739 /2015 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001227 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL, BAJOCOTA SLU, Valentín, ADMON. CONCURS. CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL. (SR. Artemio )

Abogado/a: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 739/2015, formalizado por el/la D/Dª LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1227 /2013, seguidos a instancia de Valentín frente a FOGASA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL, BAJOCOTA SLU, ADMON. CONCURS. CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL. (Don. Artemio ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valentín presentó demanda contra FOGASA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL, BAJOCOTA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- El actor estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Construcciones y Obras José Antonio, S.L." desde el 7 de julio de 2008 como encargado de obra con un sueldo mensual por todos los conceptos de 2.204 euros.- Segundo.- En 27 de junio de 2013 la empresa "Bajocota, S.L.U." pone en conocimiento del INEM que se subrogara en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito par el actor con la empresa "Construcciones y Obras José Antonio, S.L.".- Tercero.- El 11 de octubre de 2013 el actor recibe comunicación de la empresa "Bajocota, S.L.U." informándole de su decisión de dar por resuelta la relación laboral con fecha de efectos 30 septiembre 2013 por causas objetivas. En esta comunicación pone a su disposición indemnización de veinte días por año de servicio por un total de 6.050 euros que no fueron abonados. Se da la carta, que acompaña la demanda de despido por reproducida.- Cuarto.- En el contrato celebrado a tiempo completo y para ejecución de obra o servicio determinado, siendo la realización de trabajos en la obra "reforma centro ocupacional de Ferrol", habiendo desarrollado durante el tiempo que duró la relación laboral sus servicios en otras obras y otras localizaciones geográficas.- Quinto.- El 25 de enero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad declara el concurso de "Construcciones y Obras José Antonio, S.L.". El 18 de julio de 2013 se abre la fase de liquidación de esta empresa. Por Auto de 19 agosto 2013 se declara la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada.- Sexto.- El 7 de abril de 2014 el administrador concursal envía al actor carta con cheque para el pago parcial de la nómina del 1 al 26 de junio 2013 y parte proporcional de la paga extraordinaria.- Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- Octavo.- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda contra la empresa "Bajocota, S.L." y debo declarar y declaro improcedente el despido del que el actor ha sido objeto, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 72,46 euros diarios o al abono de una indemnización por despido improcedente de 17.535,3 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos realizados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido condenando a la demandada a las consecuencias que se derivan de tal declaración con absolución de las restantes codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, recurre en suplicación la representación del FOGASA, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS reposición de los autos al estado en el que se encontraban el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, con denuncia del art 285 de la LEC y 24 de la CE . Sostiene el recurrente que discutido en el procedimiento la capacidad del administrador concursal para ser interrogado en sustitución de la empresa que administra, se dice por la juzgadora de instancia que tal cuestión se analizará en el momento procesal oportuno, esto es en el momento en el que sea propuesta, tras lo cual se daría traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre la cuestión debatida, mas iniciado el periodo de prueba nada se dijo acerca de su inadmisión, lo que ya supone una situación de indefensión a las partes y si bien nada se dice en la sentencia acerca de si admitió o no dicha prueba propuesta y toda vez que tuvo a la empresa "Construcciones José Antonio SL" por confesa cabe intuir que no permitió al administrador concursal representar a la empresa concursada ya en liquidación.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia y hubiese sido precedida de la perceptiva protesta en forma. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Y en el caso que nos ocupa con independencia de que al comienzo del acto del juicio se tratase de la cuestión relativa a la capacidad del administrador concursal para la formulación de las preguntas que pudieran realizarse en representación de la demandada, en el supuesto de que la actora solicitase en el trámite procesal oportuno el interrogatorio de parte, y si bien una vez propuesta dicha prueba por la parte actora la juzgadora de instancia no se pronunció de forma expresa acerca de la admisibilidad o no de la prueba propuesta, no es menos cierto que se produjo una desestimación tácita de la misma como se observa el contenido de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia en la que se tuvo por confesa a ambas empresas demandadas, en consecuencia tal motivo de nulidad ha de ser desestimado, al igual que el siguiente motivo, en el que discrepa el recurrente del parecer de la juzgadora de instancia al no permitir la declaración del administrador concursal en el acto de la vista oral, cuando además se basa en la incomparecencia de las codemandadas lo que provoca la "fictia confesio" o el reconocimiento de los hechos por ausencia, tratándose por otra parte, de una cuestión valorativa a dilucidar relativa al fondo del asunto.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 193,a) de la ...

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