STSJ Cataluña 2656/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2015:4041
Número de Recurso929/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2656/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027753

JSP

Recurso de Suplicación: 929/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2656/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2014 y siendo recurrido Nissan Motor Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda promovida por el trabajador Paulino contra la empresa Nissan Ibérica, SA, califico el despido como procedente y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo al susodicho empresario de las pretensiones objeto de la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad reconocida en nómina de 23 de abril de 1993; categoría profesional, operario grupo 7; salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras, promediado el último año, 98,29 euros; en el centro de trabajo de Zona Franca; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo. 2. Con anterioridad, el 31 de julio de 2009 se extinguió el contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo. Las condiciones de la extinción incluían el cobro de la indemnización de 20 días de salario por año; la reincorporación como más tarde el 1 de abril de 2012; que formalizaría un contrato indefinido, con "las mismas condiciones de categoría profesional y de antigüedad que tiene en este momento (esto es, el 31 de julio de 2009)"; y que hasta el reingreso podría sustituir el derecho a ser recontratadado por una indemnización de 60 días por año (dentro de unos mínimos y máximos), restándose lo recibido cuando la extinción. El 30 de junio de 2010 reingresó con un contrato temporal, convertido en indefinido el 1 de abril de 2011.

  2. El 20 de mayo de 2014 cesó en los indicados servicios, por despido, comunicado mediante carta el mismo día, y en la que se alegaba, dicho en síntesis, la realización de trabajos incompatibles con su situación de baja médica. La carta de despido obra en las actuaciones y se tiene por reproducida.

  3. Sobre los hechos alegados en la carta de despido, se ha acreditado:

    1. Que el trabajador causó baja médica el 28 de febrero de 2014, y presentaba omalgia bilateral por síndrome subacromial bilateral leve y lumbalgias mecánicas de repetición por hernia discal L4 L5; y,

    2. Que los días 21 y 27 de marzo y 1, 2, 4 y 10 de abril de 2014, conducía su vehículo y acudía a un complejo deportivo para la realización en el gimnasio de clase de "spinning" (bicicleta estática en grupo), arrastrando en la entrada y salida del recinto una bolsa de deporte de grandes proporciones con ruedas.

  4. El Convenio colectivo de aplicación, publicado en el BOP de Barcelona del 16 de marzo de 2011, está aportado por la empresa; y de su contenido, en relación con lo alegado en la carta de despido, se indicará que las faltas muy graves se regulan en su artículo 56, y, entre ellas, figuran: en el número 4, "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...); y en el número 5: "La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza el demandante en suplicación y construye su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

En el primer motivo del recurso solicita la revisión del relato factico para que se diga que al trabajdor se le habia prescrito por parte de los médicos que le trataban la realización de ejercicios de natación y bicicleta estática para la potenciación de caderas EESS y EEII.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones y razonamientos con los que se quiere sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente .

Por otra parte las revisiones han de ser trascendentes y apoyarse en documentos con eficacia revisoria .

El motivo no puede acogerse pues los documentos citados no acreditan lo pretendido por el recurrente ni tampoco error del juez...

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