ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4827A
Número de Recurso3264/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 478/2013 seguido a instancia de D. Jorge contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AUTOMERES PICATTO S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Cesar J. Fernández Pérez en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión del actor de ser declarado en invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cortador a soplete de empresa de desguace. El demandante sufrió un accidente laboral el 27/05/11, con rotura traumática de tendón de supraespinoso, siendo sometido en septiembre de 2011 a una intervención quirúrgica en la que se procedió a la sutura artroscópica de la rotura y descompresión subacromial y en marzo de 2012 se practicó una artrolisis artroscópica y otra en octubre por astrotomía comprobándose la estabilidad de la sutura, quedando como secuela una limitación de la movilidad del hombro izquierdo (no dominante) igual o mayor del 50%, constando en el informe de síntesis una actitud protectora hacia el hombro superior izquierdo, apenas usa la mano izquierda y dolor con fenómeno de retirada a la palpitación del hombro izquierdo casi en cualquier punto y en el resto de los hombros superiores no hay limitaciones osteomioarticolares ni neurológicas.

La Sala, partiendo de los anteriores datos y teniendo en cuenta que el puesto de trabajo del actor no requiere trabajar con los brazos por encima de los hombros, que conserva su brazo derecho sin secuelas y que es diestro, mantiene la decisión adoptada en la instancia. Añadiendo que, al estimarse que el cuadro clínico no afecta a la realización de las actividades propias de su profesión habitual, no puede atenderse la pretensión principal de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

El trabajador recurre en casación para unificación de la doctrina, reiterando la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 02/03/07 (R. 1348/06 ), confirma la resolución del INSS que declaró al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador venía prestando servicios como oficial de 1ª soldador y presentaba el siguiente cuadro clínico residual: traumatismo nivel de hombro derecho con rotura completa del supraespinoso, tendinosis en porción larga del bíceps, sinovitis y derrame intraarticular glenohumeral, tratado quirúrgicamente con reconstrucción del manguito. Artrosis acromioclavicular con pinzamiento del canal subacromial; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: movilidad activa del hombro derecho inferior al 50%.

La Sala razona que las limitaciones descritas impiden al trabajador realizar tareas que exijan bimanipulación con grandes- medianos o destreza de miembro superior derecho, siendo las funciones propias de un oficial de 1ª soldador "entrar dentro de espacios reducidos para proceder a realizar soldaduras, subir escaleras, algunas elevadas para acceder a distintos puntos de trabajo, transporte y manejo de herramientas como radiales, pinzas, cables y cajas de herramientas de elevado peso, ayudar ocasionalmente al tubero en los momentos en los momentos en los que es requerido para realización de tareas conjuntas". Por lo que, concluye que el trabajador se encuentra incapacitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión de oficial 1ª soldador y, en consecuencia, es ajustado a derecho el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones, las dolencias y las limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cesar J. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1304/2014 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 478/2013 seguido a instancia de D. Jorge contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AUTOMERES PICATTO S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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