SAP La Rioja 47/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:208
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 47 DE 2.003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 76/2003 interpuesto por la Procurador Sr. D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de Hugo y Miguel , defendido por el Letrado Sr. D. FERNANDO AEROGAPITA MARTINEZ contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 155/02, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Hugo y Miguel , ya circunstanciados, como autores, ambos de un delito de Receptación, a la pena de dos años de prisión y inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, condenándoles así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el procurador de los Tribunales Sr. D.JOSE LUIS VAREA ARNEDO se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

I.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El anterior pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Hugo y Miguel , expresando los recurrentes, en primer término, que ha existido una indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal, en cuanto considera a los acusados autores de un delito de receptación. En este sentido, muestra su disconformidad con el contenido del relato de los hechos que se declaran probados ya que, a su juicio y a resultas de las pruebas practicadas, no resulta acreditado que los acusados conocieran el origen ilícito de las tinajas que se dicen objeto del delito. Tampoco entiendeacreditado el hecho de que la persona o personas que accedieron a la finca del denunciante rompieran previamente la valla que la circundaba y protegía para apoderarse de las tinajas. Como consecuencia de ello, quienes se apoderaron de las tinajas no habrían de ser responsables de un delito de fuerza en las cosas. Así planteado el recurso, señalar que uno de los elementos esenciales del injusto típico del delito de receptación definido en el vigente art. 298.1 del Código Penal es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo, superior a la mera sospecha, presunción o conjetura más o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se de una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito (SS.TS. de 24 de junio de 1982, 18 de enero de 1984, 5 de mayo de 1986, 16 de noviembre de 1989, 12 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 1993, 3 de junio de 1994, de 20 febrero de 1998 y 24 de abril de 2000), aunque este conocimiento no exige una noticia exacta y cabal del mismo, sino un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (STS de 24 de abril de 1999, 14 de mayo de 2001 y 11 de octubre de 2001) por lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo, vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del Código Penal, y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española, de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.

SEGUNDO

Tal y como señala la sentencia recurrida, en la indagación de dicho elemento cognoscitivo, y a falta de una prueba directa del mismo, habrá que acudir de ordinario a pruebas indirectas o indiciarias (SS.TS. 21 de noviembre de 1994, 7 de febrero de 1994, 20 de febrero de 1998, 6 de octubre de 1999 y 21 de enero de 2000), aptas en principio para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales de contradicción y defensa, siendo uno de los indicios más caracterizados en la praxis judicial, acerca de la existencia de ese conocimiento, la mediación de un precio vil o irrisorio (SS.TS. 21 mayo 1985, 3 julio 1987, 7 noviembre 1989, 12 febrero 1990, 20 febrero 1992, 29 septiembre 1995, 16 noviembre 1998, 24 abril 2000 y 26 de octubre de 2001), así como la adquisición del bien en circunstancias de clandestinidad y no de un comerciante legalmente establecido (SS. 9 octubre 1992, 20 noviembre 1995, 28 septiembre 1996 y 15 marzo 1999). Ahora bien, debemos tener en cuenta que un condicionamiento general de la prueba de indicios, para que sea susceptible de desvirtuar la mencionada presunción constitucional, es que se base en una pluralidad de hechos y no en un indicio aislado, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria (SS.TS. 14 octubre 1986, 3 marzo 1988, 3 abril 1990, 24 enero 1994, 23 mayo 1997 y 15 marzo 1999), habiendo sido considerada en determinados casos la necesidad de que concurran otros datos o elementos fácticos, junto a la evidencia de un precio bajo o escaso, para asentar la convicción sobre la presencia de este elemento subjetivo del delito (así, SS.TS. 26 octubre 1987, 9 junio 1988, 19 septiembre 1989, 8 febrero 1992, 7 diciembre 1994, 3 diciembre...

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