STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:15133
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 433.- Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Revisión por error.

MATERIA: Error judicial. Prisión injustificada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 183 y 293.1.º LOPJ. Arts. 305, 503, 504 y 529 LECr.

DOCTRINA: Si bien es cierto que la Sala Segunda del TS casó la sentencia de instancia y absolvió

a los procesados, no debe olvidarse, de una parte, que tal decisión fue adoptada por apreciarse, en

aquélla, violación del principio de presunción de inocencia, lo que solamente supone no haber

quedado plenamente justificada, por pruebas suficientes, la participación de los actores en el hecho

perseguido y, de otra, que la Sala Segunda se basó, para adoptar su fallo absolutorio, en un

documento que en esta jurisdicción ha de entenderse que no fue debidamente interpretado, por lo

que quizá el error se encuentre en esta sentencia y no en la de instancia, procediendo, en

consecuencia, desestimar la demanda.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

En el procedimiento de error judicial instado por la Procuradora doña Susana Irazoqui González a nombre de don Alexander y don Juan Carlos, producido en causa 64/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, con motivo de haber estado privados de libertad por tal procedimiento más de treinta y ocho meses; siendo partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Susana Irazoqui González, en la representación que ostenta, se formuló acción para la declaración de error judicial en base al art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 8/1985, de 1 de julio, y art. 212 de la Constitución Española, en base a los siguientes hechos: 1.° Mis representados fueron privados de su libertad acusados de un delito que no habían cometido el 15 de febrero de 1984, fecha en que fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía adscritos a la Comisaría de Barcelona. 2.º El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Barcelona decretó la prisión preventiva de los mismos, situación que se prolongó hasta el acto del juicio oral, celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en 12 de septiembre de 1985, dictando dicha Sala sentencia condenatoria contra mis representados, datada en 16 de septiembre, condenando a cada uno de ellos a quince años de reclusión menor. Recurrida en casación dicha sentencia, la misma es casada por esa Excma. Sala, absolviendo libremente a mis representados. Como consecuencia del error judicial, o errores judiciales por lo que se dirá a continuación, pero en definitiva han estado privados de libertad más de treinta y ocho meses. 3.° Existencia del error judicial. La prueba más contundente de la existencia de dicho error es la propia sentencia de esa Excma. Sala. En el fundamento de Derecho 3.° afirma la sentencia "no obra en la causa ese mínimo de actividad probatoria de cargo apta o suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado o imputado en un proceso penal». Y, más adelante, "... ninguna prueba suficientemente calificable como de cargo obra en la causa contra los procesados ahora recurrentes». Y, a mayor abundamiento, la sentencia de esa Excma. Sala incide nuevamente en su fundamento de derecho 4.° "La insuficiencia de la prueba de cargo de que dispuso el Tribunal "a quo" se manifiesta por otros datos complementarios.» Y se señala a continuación "la deficientísima instrucción de la causa, la absoluta inmotivación hoy inconstitucional sobre autoría...». Pues bien, a pesar de todo ello, el Tribunal sentenciador de la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Barcelona, condenó a mis representados a quince años prolongando la situación de prisión que sufrían, y que padecieron durante más de treinta y ocho meses. 4.° Es decir: Alexander y Juan Carlos fueron condenados y privados de su libertad con anterioridad sin prueba alguna en su contra, tal y como la propia sentencia de esa Excma. Sala nos dice. Es patente, pues, la existencia del error judicial, cuya declaración se suplica por esta parte de esa Excma. Sala por ser preceptiva a los efectos de reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se contestó la pretensión deducida, estableciendo como hechos origen de la misma que los demandantes, Sres. Alexander y Juan Carlos, fueron detenidos el día 16 de febrero de 1984 como presuntos autores de la muerte de don Luis Pablo ocurrida el día 6 de febrero de 1984 en el establecimiento de droguería existente en la calle Primavera, núm. 39, de Badalona al tiempo que se apoderaban de una cierta cantidad de dinero. Los dos hoy recurrentes en unión de un tercero, por Sentencia de 16 de septiembre de 1985 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, fueron condenados como autores de un delito de robo con homicidio a la pena de quince años de reclusión menor al estimar la atenuante de minoría de edad y el tercero a la de siete años de prisión mayor por concurrir en él, además, la atenuante analógica de trastorno mental transitorio. Interpuesto en su momento recurso de casación ante esa Excma. Sala fue resuelto por Sentencia de 23 de abril de 1987 en la que, por estimación de la presunción de inocencia, los tres procesados fueron absueltos, siendo puestos en libertad el día 23 de abril habiendo permanecido en prisión hasta ese momento desde el 16 de febrero de 1984. La sentencia fue notificada a la representación de los hoy recurrentes el día 5 de mayo de 1987, presentando el escrito interesando la declaración de error judicial el día 4 de septiembre de 1987.

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se dictara auto declarando carecer de competencia para la pretensión de los demandantes de ser indemnizados por la prisión provisional sufrida, debiendo aquéllos formular su petición directamente al Ministerio de Justicia.

Tercero

La Administración del Estado, a través del Abogado del Estado, contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero: Se aceptan los que se relatan en los apartados primero y segundo del escrito de demanda, prescindiendo de todo comentario, valoración, interpretación o deducción subjetiva de la parte actora. Segundo: Por el contrario, se niega la autenticidad de los hechos relatados en los restantes párrafos del mismo escrito. Si esa Excma. Sala estimó el recurso de casación y revocó la sentencia condenatoria de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, no fue porque estimare la inexistencia del delito por el que venían condenados los dos hoy demandantes, sino porque del conjunto de las pruebas obrantes en autos, dada la presunción constitucional de inocencia, no podía deducirse de forma terminante la autoría de los procesados ni constituir el soporte de una sentencia condenatoria. Tercero: La sentencia, de esa Excma. Sala de 23 de abril de 1987, se notificó a los entonces recurrentes el día 5 de mayo siguiente; y el presente procedimiento se promueve a medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el día 4 de septiembre de 1987.

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: Se dictara sentencia por la que, con desestimación de la demanda promovida a nombre de don Alexander y don Juan Carlos Sousa, bien por extemporánea, bien por infundada o improcedente, se declare la inexistencia del error judicial en las actuaciones judiciales identificadas en el encabezamiento del escrito, absolviendo de ella a la Administración del Estado, con imposición de las costas a la parte actora.

Cuarto

Reclamado el informe previsto en el art. 293.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez de Instrucción núm. 12 de Barcelona lo evacuó en el sentido de que: En el presente caso no cabe hablar de error judicial, pues el hecho de que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona haya sido casada y dejada sin efecto no es más que una manifestación de la potestad soberana que para la interpretación y aplicación de las leyes y de la apreciación de las pruebas tiene el Tribunal Supremo, como todo otro Tribunal de justicia, si bien con carácter de criterio prevalente en este caso, y, por ello, superior al del Tribunal sentenciador, pero que no implica necesariamente la existencia de un error, en el presente caso, en ninguna otra de las instancias intervinientes, máxime en un caso como el que nos ocupa, en que, versando la solicitud sobre la privación de libertad de los encartados durante la instrucción de la causa, durante la fase intermedia y de juicio oral del Tribunal sentenciador, y durante el tiempo que medió desde el envío de los autos al Tribunal Supremo hasta la resolución del recurso de casación, cabe la posibilidad de que sea de aplicación el art. 293, núm. 1.°, apartado f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien del art. 294.1.° de la misma Ley, toda vez que la absolución de los encartados no fue por inexistencia del hecho imputado -pues este hecho existió y motivó la incoación del sumario y posterior juicio oral- ni por sobreseimiento libre de la causa, pues no existió tal resolución.

Quinto

No habiendo interesado las partes la celebración de vista se fijó la Audiencia del día 31 de enero último para su votación y fallo.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación formulada por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado, de haber precluido el término señalado en el art. 294.1.° a) de la. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la presentación de las demandas por error judicial, no puede ser estimada en este caso a la vista de lo establecido en los arts. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 183 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, pues siendo inhábil el mes de agosto, según el último de los mencionados preceptos, el plazo para la interposición de la presente demanda concluía no el 6 de agosto de 1987, sino el 6 de septiembre de dicho mes y año, es decir, dos días después de haber sido presentada, con lo que la causa de oposición referida debe desestimarse de plano.

Segundo

Razonan los actores en su demanda la existencia del error judicial que atribuyen al auto de prisión dictado por el Juez de Instrucción núm. 12 de Barcelona en el sumario 64 de 1984 que se les seguía por presunto delito de robo con homicidio en que, sustanciado tal procedimiento penal por todos sus trámites e instancias, concluyó el mismo por sentencia dictada en 23 de abril de 1987 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, absolviéndoles de la infracción punible que se les imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de costas de oficio, a virtud de haberse estimado en tal resolución haberse violado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de aquella capital el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Planteado el tema decidendi en tales términos es claro que la acción ejercitada no puede en modo alguno prosperar, pues aparte de que el error de una resolución judicial tiene que ser patente, injustificado y pleno para que pueda servir de base a una pretensión como la promovida, no debe olvidarse que, en este caso, el auto de prisión y la consiguiente reducción de los encausados a la oportuna situación de privación de libertad, fue la consecuencia natural y lógica de entenderse procedentemente que eran partícipes del hecho delictivo que se les atribuía y que se daban en ellos todos los condicionamientos exigidos por los arts. 503, 504 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la adopción de la indicada medida cautelar, no desprovista de razón habida cuenta que el propio Juez de Instrucción dictó contra los dos auto de procesamiento, que el Ministerio Fiscal en los trámites oportunos formuló las correspondientes conclusiones acusatorias y que la Audiencia Provincial profirió sentencia condenatoria por entenderles autores criminalmente responsables del delito de robo con homicidio de que se les acusaba, y si bien es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó esta última resolución absolviendo a los procesados demandantes de la infracción de que se les hacía responsables, no debe olvidarse, de una parte, que tal decisión no fue adoptada en un recurso de fondo sino de vulneración del principio de presunción de inocencia que, como se sabe, gira sólo en torno a la existencia de pruebas legalmente obtenidas de las que deducir la participación de un individuo en determinado hecho punible que se le achaque, lo que supone, al entender de tal Sala, que no había quedado plenamente justificada, por pruebas suficientes, la participación de los actores en el hecho delictivo que se perseguía pero no que la intervención de los mismos no hubiera tenido lugar y menos aún que el hecho imputado fuera inexistente -que es lo que atribuye competencia a este Tribunal

Para el conocimiento de la presente cuestión-, y, de otra, que la Sala Segunda se asó, entre otras razones, para adoptar su fallo absolutorio, en una ficha de control de trabajo en la empresa en que prestaban sus servicios uno de los reclamantes que en esta jurisdicción ha de entenderse que no fue debidamente interpretada, pues en ella lo que consta, y así se dice, es que asistió al trabajo el día 9 de febrero se supone que de 1984, porque no se especifica en ella este dato, pero no el 6 de dicho mes y año en que se ejecutó el hecho delictivo objeto del sumario ya indicado como con error aparece en la sentencia de casación, lo que obliga a convenir que el error, favorable a los encartados, se encuentra quizá en la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y no en las de las que aquélla deriva ni por supuesto en el auto de prisión tachado de erróneo.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar la demanda promovida con expresa imposición de costas a los demandantes.

Vistos los preceptos citados, el 293.1.° e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda por error judicial instada a nombre de Alexander y Juan Carlos Sousa a quienes condenamos al pago de las costas del presente procedimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero Santos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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