STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso447/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ricardo y Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por delito contra la salud pública y otro de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Periañez González y Sole Batet, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real instruyó sumario con el número 250/92 contra Ricardo , Andrés y María Teresa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

A finales del mes de Agosto y primeros días de Septiembre de 1.992 el acusado Andrés acudió en cuatro o cinco ocasiones al domicilio de Ricardo y María Teresa en esta capital, conocedor de que allí podría adquirir la droga que consumía, obteniendo cada vez una pequeña cantidad de heroína a cambio de dinero si bien en la última ocasión, careciendo de metálico, entregó a Ricardo , única persona con la que siempre contactaba, en pago, un radiocassette que portaba Marca Aiwa, recibiendo esta vez una sustancia no identificada fque no resultó ser la heroína demandada.

No se ha acreditado que María Teresa participase en modo alguno en el ilícito tráfico practicado por Ricardo .

SEGUNDO

El radiocassette antes referido había sido sustraído en aquellas fechas, utilizándose fuerza para ello, del interior del vehículo Peugeot 505, Matrícula M-0235-FN, propiedad de Darío cuando estaba estacionado en la Ronda de Alarcos de esta ciudad; tal radiocassette había sido comprado por su propietario seis o siete años antes por unas 15.000 pesetas, y fué adquirido por Andrés a una persona no identificada, consciente de su procedencia ilícita, siendo recuperado en el registro realizado en el domicilio de Ricardo el 25 de Noviembre de 1992, y devuelto a su legítimo dueño.

TERCERO

Los tres acusados son mayores de edad y tienen los siguientes antecedentes penales:

María Teresa , fué condenada en sentencia de 22/9/86, firma el 9/12/87, por un delito de desacato a la pena de 30.000 pts. de multa; en sentencia de 28/6/88, firme 27/10/88, por un delito de robo a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor; en sentencia de 20/11/90, firme 6/11/91 por un delito de hurto a la pena de 21.000 pts. de multa; por un delito de robo a la pena de 5 meses de arresto mayor, y por un delito de uso indebido de nombre a la pena de 90.000 pts. de multa y en sentencia de 24/3/92, firme 28/9/92 por un delitode tráfico de drogas a la pena de 2 años y 5 meses de prisión menor, y multa de 1.000.000 pts.

Ricardo , fué condenado en sentencia de 14/5/84, firme el 23/5/84 por un delito de Robo a la pena de 6 meses de prisión menor; en sentencia de 4/5/83, firme el 9/7/87, por 2 delitos de robo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de ellos; y en sentencia de 20/10/90, firme el 6/2/91, por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor.

Andrés fué condenado en sentencia de 13/7/92, firme el 13/7/92 por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 100.000 pts. de multa y 3 meses y 1 día de privación del permiso de conducir.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ricardo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión menor y multa de 200.000 pts., con la accesoria de suspensión; y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de receptación igualmente definido, sin la consecuencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES y UN DIA de Arresto Mayor y multa de 100.000 pts., con CINCO DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago, y la accesoria de suspensión.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Teresa del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada.

    Los acusados condenados habrán de abonar una tercera parte de las costas causadas, declarándose de oficio el tercio restante.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Ricardo el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Ricardo y Andrés que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    A.- Recurso de Ricardo .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho constitucional a la defensa art. 24.2 de la C.E. al amparo del 5.4 de la LOPJ. B.- Recurso de Andrés .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEGUNDO

En íntima conexión con el motivo anterior, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha producido una vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en lo referente a la presunción de inocencia respecto del art. 546 bis) a) del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de Septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Andrés .- PRIMERO.- Los dos motivos del recurso de este procesado tienen una única materia, dado que con apoyo en el art. 24.2 CE., y en el art. 849, LECr. sostiene una única tesis: que no se ha probado en la causa que el recurrente haya tenido conocimiento de la procedencia del radiocassette de cuya receptación fué acusado.

El recurso debe ser desestimado.Si bien es cierto que la argumentación de la sentencia recurrida es extremadamente defectuosa en lo concerniente al conocimiento por parte del recurrente de los elementos del tipo del art. 546 bis a) CP., no lo es menos que en los resultados la decisión del Tribunal a quo es correcta. En efecto, la Audiencia ha podido comprobar a través de la propia declaración del procesado en el juicio oral que éste adquirió el radiocassette a un desconocido y por un precio que representa una tercera parte del valor del mismo (ver hechos probados, número segundo). Reiteradamente esta Sala ha establecido que la compra de objetos a desconocidos y por precio vil (Confr. SSTS 16-12-86; 20-10-88; 21-12-90; 20-2- 92) permite inducir el conocimiento del comprador de la adquisición de un objeto proveniente de un delito contra los bienes. Dicho de otra manera: el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe (así ya la STS de 3-2-69); consecuentemente el dolo de este delito se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos. B.- Recurso de Ricardo .- SEGUNDO.- Los tres motivos del recurso giran en torno a un mismo argumento: en los hechos probados se ha establecido que el recurrente no entregó al otro procesado a cambio del radio cassette la heroína que afirmó venderle. De allí deduce la Defensa (motivos primero y segundo) que no se ha probado que haya traficado con una droga prohibida. La condena, por lo tanto, se apoyaría tanto en una infracción del art. 24.2 CE como en la infracción del art. 546 bis a) CP. En todo caso, afirma la Defensa, la declaración del coacusado sería insuficiente, por sí sola, para tener por acreditado un hecho que no se ha podido demostrar por otros elementos de carácter objetivo o subjetivo.

El recurso debe ser desestimado.

El punto de partida del recurrente no se ve respaldado por las constancias de la causa. En efecto, en su declaración prestada durante la instrucción de la causa (ver fs. 27/28) el inculpado admitió que en su casa se proveía de droga a una mujer vinculada a Andrés . Es cierto que no confesó su autoría. Pero no lo es menos que tanto las imputaciones de Andrés , como las propias del recurrente durante la instrucción tuvieron que ser objeto del debate habido en el juicio oral -al respecto la Defensa del recurrente no invoca ninguna vulneración del principio de inmediación- y, por lo tanto, el Tribunal a quo contó en el juicio oral con prueba testifical suficiente para sostener los hechos probados. En efecto, la Audiencia pudo llevar a cabo una suficiente verificación de los extremos contenidos en la declaración del testigo y coinculpado con las del propio recurrente que -como se vió- admitió que en su casa se vendió droga para la persona vinculada al otro acusado. En consecuencia, la Audiencia no sólo contó con una afirmación susceptible de verificación objetiva, sino con un reconocimiento parcial del propio recurrente, que constituye un punto de referencia al que es posible vincular las declaraciones del testigo inculpado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados, Ricardo y Andrés , contra Sentencia dictada el día 14 de Septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra los mismos y contra María Teresa por delitos contra la salud pública y de receptación. Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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