STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:7792
Número de Recurso818/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 5109 de 1.998 contra Víctor , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 6 de julio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Víctor , mayor de edad, con número ordinal de informática NUM000 el día 25-X-1998 sobre las 4:30 horas en la C/ Desengaño de Madrid ofreció cocaína que llevaba en la mano a Policías Nacionales que iban de paisano. Al identificarse como policías, el acusado se tragó emboltorios menos uno que cayó al suelo y uan vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 87 mg. y una pureza del 46%. El precio de la droga incautada en el mercado es de 900 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Víctor como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de tres años de prisión y multa de 2.700 ptas. con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas y comiso sustancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infacción de precepto constitucional, por el acusado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de los derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 L.O.P.J. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º L.E.Cr. al existir en los autos documentos que conducen necesariamente la declaración de inocencia por haber incurrido el Tribunal de instancia en eror en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º L.E.Cr., por no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º L.E.Cr., por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º L.E.Cr. por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por los denunciados quebrantamientos de forma que alega el recurrente, la primera censura de esta naturaleza invoca el vicio "in procedendo" de falta de claridad en la declaración de Hechos Probados en que habría incurrido el Tribunal a quo por consignar en el "factum" que el acusado, en trance de ser detenido por los funcionarios policiales, "se tragó envoltorios menos uno ...." cuando no hay prueba que acredite esta acción y, además, porque no se hace mención al estado psico-físico en que se encontraba aquél cuando llegó al Hospital donde fue atendido.

Para mejor comprensión de lo que a continuación se expone, parece conveniente reproducir la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que declara probado que el acusado "el día 25-X-1998 sobre las 4:30 horas en la C/ Desengaño de Madrid ofreció cocaína que llevaba en la mano a Policías Nacionales que iban de paisano. Al identificarse como policías, el acusado se tragó emboltorios menos uno que cayó al suelo y uan vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 87 mg. y una pureza del 46%. El precio de la droga incautada en el mercado es de 900 ptas.".

Pues bien, es sabido que el quebrantamiento de forma por falta de claridad tiene lugar cuando el relato histórico adolece de oscuridades, omisiones, ambigüedades o confusión en tal grado que resulte incomprensible, imposibilitándose por ello la incardinación de los hechos en el tipo penal aplicado por el vacío histórico en la narración que elocuentemente está proclamando la ininteligibilidad de su contenido.

Es patente, así, la falta de fundamento del motivo a la vista de la transcrita declaración de Hechos Probados, que se muestra suficientemente clara y comprensible en la descripción de los hechos a cualquier persona. Por lo demás, el desarrollo del motivo queda fuera del defecto denunciado ya que, por un lado, las alegaciones acerca de la falta de pruebas que demuestren un dato fáctico recogido en el relato, es propio del ámbito de la presunción de inocencia, pero nada tiene que ver con la falta de claridad denunciada. Y, por otro, la ausencia en el "factum" de determinados elementos cuya inclusión interese al acusado, también queda extramuros del motivo casacional, puesto que su cauce impugnatorio es el del error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. -siempre que esas omisiones no perturben la comprensión de la narración- al que el recurrente dedica otro motivo, acertadamente, para plantear esta cuestión.

Este primer reproche debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo por quebrantamiento de forma alega contradicción entre los hechos declarados probados (art. 851.1º L.E.Cr.) porque "no se hace referencia a su condición de toxicómano y tampoco ha quedado acreditado que se tragase envoltorios".

El motivo carece de todo sentido, ya que el vicio de contradicción que se denuncia acaece por la inclusión en la declaración probatoria de términos, expresiones o conceptos gramaticalmente incompatibles y antagónicos entre si, de forma que unos y otros se excluyen recíprocamente provocando, también aquí, un vacío probatorio que deja el relato histórico sin verdadero contenido susceptible de integrar la acción típica del precepto penal aplicado. Por ello, basta la lectura del "factum" para comprobar que la denuncia es completamente infundada, y que también aquí el recurrente desnaturaliza un motivo de casación puramente formal para introducirse en cuestiones de fondo como las que plantea, reservadas al ámbito de la infracción de ley.

TERCERO

Por último, se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva (art. 851.3º L.E.Cr.) por no pronunciarse la sentencia sobre el estado psíquico del acusado.

Como muy bien replica el Fiscal, el recurrente parece olvidar que el vicio de forma de incongruencia o "fallo corto" sólo surge cuando el Tribunal omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas, que no alegaciones de hecho o cuestiones fácticas, esgrimidas por las partes en sus escritos de conclusiones (sentencia de 9 de septiembre de 1.992, 3 de marzo de 1.995, 10 de diciembre de 1.996 (9353), 18 de diciembre de 1.996 (8956), 26 de diciembre de 1.996 (9784), 10 de enero de 1.997 (819), 17 de febrero de 1.997 (2207), 7 de marzo de 1.997 (1942), 29 de abril de 1.997 (3379), 6 de mayo de 1.997 (3631) (3632), 30 de junio de 1.997 (4957), 1 de julio de 1.997 (5530), 2 de julio de 1.997, 25 de mayo de 1.998 (4434), 17 de julio de 1.998 (6295), 28 de julio de 1.998 (6300), 6 de octubre de 1.998 (6861), 19 de noviembre de 1.998 (8775), 10 de febrero de 1.999 (849), 12 de febrero de 1.999 (1419), 16 de febrero de 1.999 (1172), 24 de mayo de 2.000 (5211), 28 de junio de 2.000 (4753). Examinando las actuaciones se comprueba que el recurrente en sus conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas se limitó a negar las correlativas del fiscal, sin pretender modificación de la responsabilidad alguna, ni invocarla atenuante o eximente de toxicomanía. Por tanto, ninguna pretensión sobre este particular debía responder la Sala de instancia, porque no se articuló por la parte. En ningún caso pueden considerarse pretensiones a responder por el Tribunal las alegaciones extemporáneas hechas verbalmente en el informe, no sólo por no ser éste el momento procesal oportuno, ya precluido, sino por no tener constancia alguna (sentencias de 31 de octubre de 1.994 (AP 811), 26 de octubre de 1.999 (7588), 19 de mayo de 2.000 (5203), 2 de junio de 2.000 (5239)). Si a ello se añade que pese a ello, sí se trata expresamente la cuestión en el fundamento jurídico tercero para descartar la apreciación de ninguna circunstancia, y, en particular, sobre lo que pudiera derivarse del estado psíquico del acusado, por entender que no existió prueba sobre sus presupuestos fácticos, tal y como expresamente se menciona, es claro que el reproche debe perecer.

CUARTO

Entrando ya en los motivos de fondo, veremos que tampoco puede prosperar el que se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., ".... ya que mi patrocinado ha sido condenado a pesar de haberse constatado su condición de toxicómano y la falta de pruebas que acrediten la comisión del delito que se le condena" (sic).

Hemos dicho infinidad de veces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos que constituyen la acción típica castigada por la ley y en la participación del acusado en aquéllos, requiriéndose para no quebrantar tan fundamental derecho que en la instancia se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada que permita considerar acreditado, fuera de toda duda razonable, la realidad de los hechos que se declaran probados y la intervención en ellos del acusado.

En el caso presente el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba de cargo cual es la testifical del funcionario de Policía que fue protagonista y testigo directo de los hechos que se relatan en el "factum". Se trata de un elemento probatorio practicado en el Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, de incuestionable contenido incriminatorio y valorado de manera racional y razonable, sin atisbo de arbitrariedad o falta de lógica, razones por las que la presunción de inocencia del acusado ha quedado legalmente enervada y el reproche carece de fundamento.

Por útlimo, la alegación de no haberse consignado como hecho probado la condición de toxicómano del acusado, resulta irrelevante en el seno de este motivo casacional. Lo que plantea el recurrente es la existencia de un error omisivo en la apreciación de la prueba que debe ser articulado a través del art. 849.2º L.E.Cr. con las consecuencias que su eventual estimación pudiera tener en la subsunción en lo que atañe a la imputabilidad de aquél y su relfejo en la responsabilidad criminal pero que, en todo caso, desborda el marco de la presunción de inocencia.

QUINTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal por infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2º C.P., alegándose por el recurrente la existencia de una intoxicación plena en el acusado por el consumo de drogas a las que era adicto.

Es claro que el motivo se separa abiertamente de la declaración de Hechos Probados, en la que ninguna mención se hace a la supuesta toxicomanía del acusado, ni, por ende, a la perturbación que la misma hubiera producido en las facultades intelectivas o volitivas de aquél, por lo que la censura habría de ser desestimada por imperativo del art. 884.3º L.E.Cr.

Pero siendo así que el motivo tercero alega la infracción de ley del nº 2 del art. 849 por "error facti", habremos de analizar éste a fin de determinar si el "factum" debe ser mantenido o modificado y, en este caso, establecer la repercusión de los nuevos hechos probados en la subsunción jurídica y en el fallo de la sentencia.

Dos son los datos fácticos cuya omisión en el relato histórico constituye la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba que se denuncia: la condición de politoxicómano del acusado y el estado de inconsciencia plena con que habría realizado la acción típica que se le imputa, generada por dicha politoxicomanía.

Como documentos acreditativos del error de hecho del Tribunal al no incluir estos elementos en la declaración probatoria, señala el motivo las declaraciones del testigo de cargo que figuran en el acta del juicio, el informe médico de urgencias del Hospital San Carlos (folios 9 y 10) y el informe del médico-forense (folio 27). El primero de los mencionados debe ser rechazado de inmediato, porque las declaraciones, manifestaciones o testimonios no son las pruebas documentales que requiere el art. 849.2º L.E.Cr., sino elementos probatorios de carácter personal y, por tanto, no son los documentos genuinos susceptibles de fundamentar un motivo por error de hecho.

Del Informe de Urgencias del Hospital San Carlos destaca el recurrente el particular que alude al estado de consciencia del acusado al indicar: ".... recuperando progresivamente el estado de conciencia ....", y también el que se refiere al resultado de los Rayos X sobre el torax y abdomen de aquél que no presentan alteraciones significativas, añadiendo que "no se aprecian imágenes de cuerpos extraños". Y del informe médico-forense subraya la expresión de que "... ingresó con una importante rebaja de conciencia .... interpretando que se trata de un individuo polidrogadicto".

En multitud de precedentes jurisprudenciales ha dejado sentado esta Sala que el requisito primario, inexcusable e insustituible para el éxito casacional de un motivo por error de hecho consiste en la aportación por la parte de un documento cuyo solo contenido, sin necesidad de añadidos ni de elementos probatorios complementarios acredite sin la menor duda, de manera incontestable, definitiva e irrefutable el dato que se pretende demostrar, lo que, a su vez, requiere que ese mismo contenido no se encuentre contradicho por otras pruebas, ya que, en tal caso, el juzgador puede formar su convicción acerca del punto controvertido en unos u otros medios probatorios en virtud de su soberana facultad en la valoración de la prueba.

Pues bien, los Informes médicos que aduce el recurrente indican fehacientemente que el acusado sufrió una importante merma de la consciencia de la que se fue recuperando progresivamente en el Hospital, pero no asevera que cuando el acusado ejecutó la acción delictiva adoleciera de ese déficit intelectivo que le fue advertido posteriormente a su detención cuando el Instructor del Atestado policial dispuso su traslado a un centro médico tras manifestar los funcionarios intervinientes que se había tragado cuatro o cinco bolsitas de las que les ofrecía. Por el contrario, existen elementos probatorios contrarios, como el testimonio del funcionario nº NUM001 , que no apreció en el acusado síntomas de intoxicación al momento de la acción típica, según declara en el Juicio Oral. A ello cabe añadir que la disminución de los niveles de conciencia muy bien pudo ser provocada por la ingesta que asegura el mencionado testigo policial y que no se puede rechazar de plano por el hecho de que el examen por Rayos X no hubiera detectado la presencia de cuerpos extraños en torax y abdomen del acusado, pues, el resultado de la exploración radiológica no garantiza una certeza absoluta como lo indica el propio informe al prescribir "vigilancia 24 horas para observar posible alteración intestinal", y el Tribunal pudo formar su convicción valorando las diferentes pruebas practicadas sobre tal extremo.

En definitiva, los documentos no acreditan con la literosuficiencia exigida que el acusado padeciera al ejecutar el hecho punible una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas que le impidiera conocer lo que hacía y la ilicitud de su acción que requiere el art. 20.2º C.P.

SEXTO

Por otra parte, tampoco acreditan los documentos designados la concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P., toda vez que a lo más que llega el informe médico- forense es a "interpretar" que el acusado es un polidrogadicto, siendo perfectamente perceptible que no se trata de una conclusión terminante, sino meramente especulativa que el Tribunal de instancia, por ello, ha valorado como conjetura y no como prueba concluyente. Siendo también de señalar que, como tantas veces ha dicho esta Sala, la simple drogadicción no es causa suficiente de la atenuación de la responsabilidad criminal por vía del art. 21.2º C.P., que exige una adicción "grave", lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala como una dependencia acreditada a productos particularmente nocivos, prolongada en el tiempo anterior al hecho delictivo y con dosis de consumo significativas, ninguno de los cuales datos han sido probados en el supuesto presente.

Intangibles, por todo lo expuesto, los Hechos declarados probados por la desestimación del motivo formulado por "error facti" del art. 849.2º L.E.Cr., procede también el rechazo del que denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente prevista en el art. 20.2º C.P. al carecer el "factum" de los elementos necesarios para ello.

El recurso en su integridad debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 6 de julio de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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