SAP Sevilla 154/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2008:1871
Número de Recurso2080/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 154/08

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 253/07 procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por delito de robo con violencia, atentado y faltas de lesiones contra los menores Jose Ignacio y Agustín , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª. M. Victoria Gálvez Ruiz en representación de los dos menores y de la Junta de Andalucía contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de enero de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al menor Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1del mismo texto legal, la medida de 36 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en un primer período de 33 meses en centro cerrado y en régimen de libertad vigilada los 3 meses restantes, con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole al pago de una cuarta parte de las costas procesales, si las hubiere, e igualmente, como responsable civil, así como con carácter solidario a la Junta de Andalucía, a que abone a Estíbaliz la suma total de 2.390 €.

Que debo imponer e impongo al menor Agustín , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia , previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 inciso final del Código Penal, y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del mismo texto legal , la medida de 4 años de internamiento en régimen cerrado, seguida de 6 meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole al pago de dos cuartas partes de las costas procesales, si las hubieres, e igualmente, como responsable civil, así como con carácter solidario a la Juan de Andalucía, a que abone a Estíbaliz la suma total de 2.390 € y al policía nacional nº NUM000 la suma de 800 €.

Y debo absolver y absuelvo al menor Jose Ignacio del delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Pena , y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 Código Penal , de las que venía siendo acusado por el M. Fiscal hasta el acto de la audiencia, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida".

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por la Letrado de los menores y de la Junta de Andalucía recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 15 de abril de 2008 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los menores Jose Ignacio y Agustín como autores de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, y al segundo, además, como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, declarando la responsabilidad civil directa de La Junta de Andalucía, por la defensa de éstos se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y de proporcionalidad respecto a la medida impuesta al primero de los menores citados; infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Código Penal al no aplicar la atenuante de drogadicción al segundo de los menores citados; y que la indemnización fijada en sentencia para los lesionados no se ajusta al Baremo sin que además se haya moderado respecto a la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por el recurrente es la relativa a la inadecuación de la pena impuesta al menor Jose Ignacio , al entender que procede la reducción de la misma a 24 meses de internamiento, toda vez que él no fue quien causó las lesiones a la víctima del robo; que la pena que le correspondería de ser mayor de edad sería inferior a la impuesta en sentencia, y que pese a retirar el Ministerio Fiscal la acusación en el acto del juicio respecto del delito de resistencia y de otra falta de lesiones que inicialmente se le imputaban, en cambio, no ha solicitado la rebaja de la medida. El motivo debe ser desestimado.

Conforme al artículo 7.3 de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor "para la elección de la medida o medidas adecuadas, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley . El Juez deberá motivar la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor". La individualización de la medida a imponer exige, por tanto, la valoración de todas lascircunstancias que han concurrido en la comisión de los hechos. Por un lado, las subjetivas relativas a la personalidad del menor, la sumisión del mismo a medidas reeducadoras con anterioridad y el resultado de tales medidas, así como la posibilidad de reiteración delictiva y, por otro lado, las objetivas que vienen referidas al delito cometido, es decir, a la falta o concurrencia de violencia o intimidación graves en la comisión del delito y a la alarma social que puedan producir hechos de esa naturaleza. En todo caso, la medida debe guardar siempre la proporcionalidad debida con la gravedad del hecho cometido.

Por otro lado el artículo 9.2 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor establece que "La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales; b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas; y c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Añadiendo el artículo 10 de la citada Ley que " 1 . Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

  1. si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

  2. si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los arts. 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento".

En el caso de autos, en la ejecución de los hechos cometidos por el menor Jose Ignacio , que tenía 15 años de edad, se ha empleado violencia o intimidación en las personas generado riesgo para la integridad física de la víctima que llegó a perder el conocimiento, por lo que la imposición de la medida de 36 meses de internamiento es posible de conformidad con los preceptos indicados, coincidiendo esta Sala con la sentencia de instancia en el hecho de que procede aplicar al menor Jose Ignacio la medida de 36 meses de internamiento en régimen cerrado, siendo los tres últimos en libertad vigilada, ya que dicha medida se estima adecuada atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, la violencia empleada, y a las circunstancias personales, familiares y sociales que concurren en el menor y que aparecen recogidas en el informe del Equipo Técnico y atendiendo al interés del menor, haciendo nuestros los fundamentos del Juez a quo.

El recurrente entiende que procede su rebaja al considerar que si fuera mayor de edad le correspondería una pena inferior. Tal argumentación no puede ser aceptada, toda vez que la pena a imponer a un mayor de edad por la comisión de un delito de robo con...

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