STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de marzo de 1992, sobre ejecución de obras de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de enero de 1990 el Ayuntamiento de Gerona dejó sin efecto el de 28 de junio de 1984, por el que se declaraban cumplidas las condiciones especiales impuestas a la licencia de obras nº 6320, concedida a la Sociedad Cooperativa Limitada "Cent Llars", declaró incumplida la obligación de urbanizar las calles Joan Reglá y Castell de Solterra y requirió a la indicada cooperativa para que, en el plazo de un mes, iniciara las obras de urbanización de dichas calles, apercibiéndole de que, en caso de no hacerlo, procedería por ejecución subsidiaria, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Cooperativa Cent Llars, fue desestimado por acuerdo de 1 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad Cooperativa Limitada "Cent Llars", recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 811/91, en el que recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Gerona se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 1992, que anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de 18 de enero de 1990, y el de 1 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra él, por el que se dejaba sin efecto el anterior de la propia Corporación, de 28 de junio de 1984, que había declarado cumplidas las condiciones impuestas a la licencia de obras concedida a la Sociedad Cooperativa Limitada "Cent Llars", declaró incumplida la obligación de urbanizar las calles Joan Reglá y Castell de Solterra, y requirió a la mencionada cooperativa para que, en el plazo de un mes, iniciara las obras de urbanización de dichas calles, apercibiéndole de que, en caso de no hacerlo, se procedería por ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

La sentencia apelada, frente a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Gerona, declara que el acuerdo impugnado en este proceso no es rectificatorio de errores materiales padecidos al redactar el de 28 de junio de 1984, sino revocatorio de éste, y lo anula por no haber seguido para ello el procedimiento que entonces regulaban los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en oposición a ella la Corporación apelante se extiende en consideraciones sobre el incumplimiento de la obligación de urbanizar las calles Joan Reglá y Castell de Solterra, como condición aneja a la licencia de obras concedida para edificar frente a ellas, que tienen escasa relevacia, porque de lo que se trata no es tanto de verificar ese incumplimiento como la de resolver si, reconocido por el Ayuntamiento de Gerona que la sociedad apelada había cumplido aquellas condiciones, puede después, conforme al mecanismo rectificatorio previsto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, decidir lo contrario, a cuyo efecto dicha Corporación únicamente alega que la declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia concedida a la sociedad cooperativa Cent Llars se debió a un error, el de entender que había urbanizado todas las calles a que se encontraba comprometida, y que, puesto que la existencia o no de esa obra urbanizadora es un dato de hecho, el error respecto a él es un error de hecho, cuya rectificación en cualquier tiempo está autorizada por el indicado precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo el error en que ha incurrido la Administración no encaja en el de error material o de hecho a que se refiere la citada Ley, tal como ha sido interpretado por esta Sala, en un jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa. Según ella el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el presente caso el acuerdo que se dice rectificatorio del de 28 de junio de 1984, no es que altere en algún extremo su alcance, sino que implica su absoluta revocación. Bien o mal, correcta o erróneamente, la Corporación municipal apelante reconoció a Cant Llars que había cumplido todas las condiciones que se le impusieron cuando se le concedió la licencia de obras y de ello deriva una situación jurídica frente a la Administración que ésta ha dejado sin efecto en los acuerdos que dan lugar al presente proceso, Agravan la posición jurídica del administrado, privándole de los derechos inherentes a aquel reconocimiento, por lo que su revocación, como ha declarado la sentencia de instancia, únicamente podía haberse efectuado siguiendo los cauces establecidos en los artículos 109 y 110 de la citada Ley de 17 de julio de 1958.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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