SAN, 24 de Septiembre de 2021

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:3966
Número de Recurso435/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000435 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3296/2019

Demandante: CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A.

Procurador: Dª MERCEDES MARÍN IRIBARREN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 435/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional del Catastro de Madrid en procedimiento de subsanación de discrepancias.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que:

"estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 16 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. 00/04941/2014, y, en consecuencia del valor catastral del inmueble con referencia catastral 7781001 VK4778B 0001 IJ, sito en la calle Peonías 12, Madrid, por falta de motivación de la Ponencia de Valores de Madrid aprobada en 2001 o por cuanto que limita temporalmente los efectos de la rectificación de los errores de la valoración catastral de los inmuebles. "

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO. Me diante Auto de 11 de noviembre de 2019, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S .A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional del Catastro de Madrid en procedimiento de subsanación de discrepancias.

SEGUNDO: Son hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes:

  1. Como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de subsanación de discrepancias, la Gerencia del Catastro de Madrid dictó acuerdo de 1 de diciembre de 2010, de modificación de la descripción catastral, relativo al bien inmueble de referencia 7781001 VK4778B 0001IJ, sito en c/ Peonías 12, de Madrid, del que es titular CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A.

    El órgano gestor, una vez analizadas las alegaciones, la documentación aportada y los datos obrantes en el Catastro, procedió a modificar el código 4, del tipo de valor para el cálculo del valor del suelo por repercusión de las construcciones situadas bajo rasante, por el código 7. También se procedió, de acuerdo con los planos aportados por el reclamante, a modificar las superficies construidas, usos y destinos, de la forma siguiente:

    só tano -2 aparcamiento, 3615 m2

    só tano -1 aparcamiento, 3462 m2

    pl anta baja: obras de urbanización 8702 m2

    of icinas 2419 m2

    pl anta 1: oficinas 2389 m2

    pl antas 2 y 3: oficinas 5098 m2

    pl anta 4: oficinas 2498 m2

    pl antas 5, 6y 7 oficinas 7647 m2

    pl anta 8: oficinas 1171 m2

    po rches 157 m2

    pl anta 9: oficinas 166 m2

    po rches 144 m2."

    En anexo adjunto se reseñaba, entre otros datos, el valor catastral asignado (2010), según la ponencia de valores aprobada en 2001, 40.114.192,41 € (19.804.574,27 el del suelo y 20.309.618,14 el de la construcción), así como los datos tributarios correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles:

    IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

    Valor base (€): 14.409.705,72

    Reducción (€): 2.570.448,65

    Base imponible (€): 40.114.192,41

    Base liquidable (€): 37.543.743,75

    El citado acuerdo señalaba que la modificación tendría efectos catastrales desde el día siguiente a la fecha del mismo.

  2. Contra el citado acuerdo, se promovió recurso de reposición, por disentir de la fecha de efectividad otorgada, puesto que en la solicitud en su día presentada se indicaba que "se han utilizado Tipos de Valor erróneos para los elementos constructivos de las plantas -2 y -1.

    Se alegaba que se había aplicado el Tipo de Valor «4» establecido para el uso «Oficina» en dichos órdenes constructivos, debiendo usar el Tipo de valor «7» para aquellos órdenes constructivos situados bajo rasante que dicho error, que se califica como error de hecho, fue admitido por el Catastro el cual procedió a adecuar la descripción catastral a la realidad inmobiliaria, si bien debió surtir efectos desde el momento en que fue reconocido.

  3. El recurso fue desestimado, con fundamento en el informe emitido al efecto por el Área de Urbana de la Gerencia, en el que se decía que como la rectificación no procedía de errores manifiestamente materiales, lo cual habría implicado la retroactividad de los efectos de la modificación, se había resuelto por un procedimiento de subsanación de discrepancias, conforme al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  4. La interesada, interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Madrid en la que insistía en su disconformidad con los efectos de la resolución acordada por el órgano gestor.

    El Tribunal Regional desestimó la reclamación en resolución de 27 de noviembre de 2013, dada la imposibilidad de tramitar una rectificación de errores, al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al haber transcurrido el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la declaración era de fecha 15 de diciembre de 1989; que, por tanto, la efectividad acordada en el procedimiento de subsanación de discrepancias, desde el día siguiente a la fecha del acuerdo, era la correcta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , lo que impedía admitir la solicitud de efectos retroactivos.

  5. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que es desestimado por el TEAC en la resolución objeto del presente recurso.

    El TEAC, tras exponer los estrictos límites a los que se sujeta la aplicación de la rectificación de errores del art. 220 LGT razona que:

    "En el presente caso, según admite el Interesado, la Administración "asignó unos Tipos de Valor erróneos" a los órdenes constructivos bajo rasante; pues bien, con independencia de que tal incorrecta asignación no se acredita con copia del acto de gestión catastral en el que se dio de alta la construcción del inmueble, tampoco puede apreciarse en los propios documentos incorporados al expediente, desconociéndose, en definitiva, cual es el acto de gestión catastral en el que se cometió el error que dio origen a su solicitud de rectificación; es decir, se defiende como adecuada la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores, al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributaria , sin documentación que respalde los supuestos errores, por lo que difícilmente pueden evidenciarse estos, hasta el punto de que si este Tribunal Central hubiera de pronunciarse sobre la asignación de los tipos de valor por el centro gestor a cualquiera de los elementos constructivos del inmueble, como consecuencia de la declaración presentada en 1989, no podría hacerlo, por no estar documentado."

    Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podría conferirse la cualidad de error material a una asignación de tipos de valor, como se pretende, por ser cuestión que exige la aplicación de normas jurídicas; en primer lugar, porque al tratarse de una cuestión que afecta a la valoración catastral del suelo (el concepto de tipo de valor, su alcance, aplicación, cuantías, etc..., se define en la ponencia de valores de Madrid aplicable al caso), habría que acudir a las normas que delimitan el concepto de valor catastral y cómo debe determinarse este, es decir, al artículo 22 y siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; y, en segundo lugar, habría que tener presente la aplicación concreta al caso de la ponencia de valores, aprobada para el término municipal de Madrid en 2001, que es donde se .contienen las reglas, criterios y parámetros que conducen a la valoración individualizada de los inmuebles; de modo que no pueden acogerse las alegaciones deducidas al respecto, al no concurrir los presupuestos de...

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