STSJ Navarra 246/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2022
Fecha21 Septiembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000246/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 222/2022 interpuesto contra la sentencia nº 372/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 67/2021; siendo partes, como apelante Dª. Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendida por el Abogado D. ALFONSO ZUAZU MONEO; como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral; viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - En fecha 12 de noviembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 372/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. González Oteiza, actuando en nombre de Dña. Beatriz, contra las Órdenes Forales 149E/2020 de 1 de octubre, y 154E/2020, de 15 de octubre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por la que se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a la nómina de noviembre de 2019 y frente a la Resolución 410/2020, de la Directora General de Función Pública, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de servicios y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la detracción de haberes que se opera en la nómina de 2019 más allá de noviembre de 2015, siendo esta la fecha límite a que pueden referirse las detracciones.

Todo ello sin imposición de costas"

SEGUNDO. - Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque la sentencia apelada y en consecuencia estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, anulando los actos administrativos recurridos, y en su lugar declare el derecho de la apelante al;

  1. -Reconocimiento de los servicios prestados desde el 4 de octubre de 1987 a efectos de antigüedad en la Administración Foral.

  2. -A la asignación del Grado 5 y las retribuciones económicas inherentes al mismo, correspondiente a los servicios prestados a la Administración Foral.

  3. -A la asignación de las retribuciones correspondientes al premio de antigüedad por los 6 quinquenios que resultan de los servicios prestados, con abono de las diferencias resultantes desde noviembre de 2019.

  4. -Al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por esa Administración en la nómina de noviembre de 2019, por carecer de derecho alguno a practicar esas deducciones o descuentos, además de haber prescrito el derecho de la Administración para llevarlos a cabo.

  5. -Al abono de los intereses legales correspondientes por todas las cantidades adeudadas.

La demandada-apelada Gobierno de Navarra, se opone al recurso de apelación ejercitado, interesando la ratificación de la sentencia de instancia por ser plenamente adecuada a Derecho en base a unos razonamientos que quedan plasmados en su escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO. - De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia recurrida después de hacer un análisis de los hechos entra y da respuesta a cada uno de los motivos de impugnación articulados en la demanda.

En el primero de ellos la Juez a quo razona con respecto a la retroacción al mes de agosto de 2012 del grado que ya se le había reconocido, es relativo a que el motivo del no reconocimiento de la no retroacción de los cuatro años desde la solicitud en 2016 por el hecho de que a dicha fecha la recurrente venía ocupando un puesto de libre designación. Y tales servicios de libre designación no se reconocen como servicios a los efectos de la retroacción de grado. Trae a colación jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a cerca del principio de la cosa juzgada material poniendo de manifiesto la conexión existente entre el acto impugnado en el recurso seguido en el JCA nº 3 de Pamplona en el P.A 22/2019 cuyo objeto era la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la nómina de agosto de 2.018, y se interesaba que se declarase el derecho de la Sra. Beatriz al abono del grado con carácter retroactivo hasta agosto de 2.012, así como los intereses legales correspondientes, y el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, que son las Órdenes Forales149E/2020 de 1 de octubre, y 154E/2020, de 15 de octubre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por la que se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a la nómina de noviembre de 2.019 y frente a la Resolución 410/2020, de la Directora General de Función Pública, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de servicios. Esta conexión, admitida por el recurrente en su demanda, que le llevó incluso a solicitar la acumulación de ambos procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 1 y 3, aun cuando, como digo, en el acto de la vista tratase de neutralizar la misma, conlleva que, en la resolución del presente recurso debamos tomar como punto de partida el contenido de tal sentencia, en la medida que es firme, sin poder, por ello, contradecirla. Por tanto, habiéndose desestimado en la sentencia de 17 de junio de 2.021 la pretensión esgrimida por la parte recurrente, consiste en que se le reconociera el grado con carácter retroactivo hasta agosto de 2.012, por entender el Juzgador que los servicios prestados como cargo de libre designación no son susceptibles de ser reconocidos a tales efectos, el efecto que debe producir en el asunto que nos ocupa es necesariamente confirmar el pronunciamiento contenido en la Orden Foral 149E/2020, recurrida, en la medida que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 410/2020, de 10 de febrero, del Director General de Función Pública, de denegación de reconocimiento de servicios prestados, sin necesidad de analizar, por tanto, dicha pretensión nuevamente esgrimida en el presente recurso.

La Magistrada a quo concluye "...un extremo obviado por la recurrente en su escrito de demanda, como es que la fecha de antigüedad indicada en su nómina ya había sido modificada, también de forma unilateral, como denuncia, por la Administración, en una ocasión anterior: en efecto, en las nóminas de los meses de agosto y septiembre de 2015, emitidas por el SNS-Osasunbidea, aparece como fecha de antigüedad 03/02/2009 y en el concepto retributivo de antigüedad, 4 quinquenios. En la nómina del mes de octubre de 2015, emitida por el Departamento de Educación, aparece la fecha de antigüedad 04/10/1987 y en el concepto retributivo de antigüedad, 6 quinquenios. En tal ocasión, dicha corrección, reitero, también se llevó a cabo de forma unilateral, puesto que no se ha acreditado que tuviese lugar tras la tramitación de ningún procedimiento, ni la concesión de audiencia a la recurrente, no mereció reproche alguno por parte de la Sra. Beatriz, dando por válido que se trataba de un error material al confeccionar la nómina por parte del Departamento de Educación, en el que prestó servicios tras cesar en su cargo de Coordinadora del Plan de Atención Socio-Sanitaria, en septiembre de 2.015. Por tanto, no puede tener favorable acogida el motivo de impugnación consistente en que la Administración ha vulnerado el procedimiento legamente establecido, y ha incurrido en vía de hecho, al modificar, en la nómina de noviembre de 2.019, la antigüedad de la recurrente (ya que la modificación del grado asignado, así como los quinquenios reconocidos y los descuentos aplicados no son sino consecuencia natural de tal ajuste en la antigüedad), puesto que responde, como en el caso anterior, a la facultad que tiene la Administración, ex artículo 109 LPAC de "rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos". No existe razón alguna para admitir, en un caso, dicha facultad de corrección de errores, de oficio, cuando la corrección es favorable a los intereses de la recurrente, y denostarla cuando, al hacer uso de la consagrada facultad, la recurrente se ve "perjudicada". No podemos obviar, por otro lado, que dicha corrección de errores es compatible y coherente, además, con la decisión adoptada por la Resolución de 10 de febrero de 2.020 por lo que se desestima la solicitud de la recurrente de reconocimiento, a efectos del grado, de los servicios prestados en el puesto de libre designación que ocupó entre junio de 2.001 y septiembre de 2.015. Ello, además, supone que, desde el punto de vista más técnico, no ha existido, hasta dichas solicitudes presentadas en octubre de 2.109, un reconocimiento de antigüedad, no pudiendo tener virtualidad alguna, a tales efectos, la fecha fijada en las nóminas, lo que permitiría concluir que no ha existido una "modificación" de plano,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR